sábado, mayo 13, 2006

Constitución de la República de Nueva Granada de 1843 (8 de mayo de 1843)

Constitución de la República de Nueva Granada de 1843
(8 de mayo de 1843)

EN EL NOMBRE DE DIOS PADRE, HIJO Y ESPÍRITU SANTO.

El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,

Habiendo manifestado la experiencia que varias de las disposiciones de la Constitución acordada por la Convención granadina en el año de 1832, presentan graves inconvenientes en la práctica, y que acerca de otras se han originado dudas por el modo con que están expresadas; por lo que ha venido a ser indispensable reformar unas, añadir o suprimir otras; y,

CONSIDERANDO:

Que haciéndose esto por uno o más actos adicionales se aumentarían las dudas y confusión; y que por tanto es más conveniente hacer la reforma en toda ella, suprimiendo lo que se deroga o varía, y conservando únicamente lo que quede vigente:

En uso de la facultad que la misma Constitución les da en su Título 12.°, han venido en acordar la siguiente reforma de la Constitución Política de la República De la Nueva Granada.

Título I. De la República de la Nueva Granada
Sección I. De la Nación granadina

Artículo 1.- La República de la Nueva Granada se compone de todos los granadinos unidos en cuerpo de nación, bajo un pacto de asociación política para su común utilidad.
Artículo 2.- La Nación granadina es para siempre esencial e irrevocablemente soberana, libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Sección II. De los granadinos

Artículo 3.- Los granadinos lo son o por nacimiento o por naturalización.
Artículo 4.- Son granadinos por nacimiento:1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la Nueva Granada, antes de que el lugar de su nacimiento se hubiese declarado independiente de la España; 2. Los demás hombres nacidos en el territorio de la Nueva Granada, de padres granadinos por nacimiento o por naturalización; 3. Los nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada, de padres granadinos ausentes en servicio o por causa de su amor a la independencia y libertad de la Nueva Granada.
Artículo 5.- Son granadinos por naturalización; 1. Todos los hombres libres nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada, que se hallaban domiciliados en ella a tiempo que el lugar de su domicilio se declaró independiente de la España, y que después se sometieron a la Constitución colombiana de 1821; 2. Los hombres nacidos libres en el territorio de la Nueva Granada, de padre extranjero que no se hallara en ella al servicio de otra nación o gobierno; 3. Las mujeres libres no granadinas, desde que se hayan casado o se casaren con granadino; 4. Los hijos de esclavas nacidos libres en el territorio de la Nueva Granada a virtud de la ley; 5. Los libertos nacidos en el territorio de la Nueva Granada; 6. Los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley.

Sección III. De los deberes de los granadinos

Artículo 6.- Son deberes de los granadinos: 1. Vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y obedecer y respetar a las autoridades establecidas por ellas; 2. Contribuir para los gastos públicos; 3. Servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de la vida si fuere necesario; 4. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Sección IV. Del territorio de la Nueva Granada

Artículo 7.- Los límites del territorio de la República son los mismos que, en el año de 1810, dividían el territorio del Virreinato de la Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones Portuguesas del Brasil; y los que, por el tratado aprobado por el Congreso de la Nueva Granada en 30 de mayo de 1833, lo dividen del de la República del Ecuador. Estos límites sólo podrán variarse por medio de tratados públicos, aprobados y ratificados conforme a los parágrafos séptimo del Artículo sesenta y siete, y segundo del Artículo ciento dos de esta Constitución, y debidamente canjeados.
Artículo 8.- El territorio de la Nueva Granada se dividirá en provincias. Cada provincia se compondrá de uno o más cantones, y cada cantón se dividirá en distritos parroquiales. La ley arreglará la división por provincias, y la de éstas por cantones; y determinará la autoridad por quién, y el modo en que deba arreglarse la de los cantones por distritos parroquiales.

Título II. De los ciudadanos

Artículo 9.- Son ciudadanos, los granadinos varones que reúnan las cualidades siguientes: 1. Haber cumplido la edad de veintiún años; 2. Ser dueño de bienes raíces situados en la Nueva Granada que alcancen al valor libre de trescientos pesos o tener una renta anual de ciento cincuenta pesos; y pagar las contribuciones directas establecidas por la ley, correspondientes a dichos bienes o renta; 3. Saber leer y escribir; pero esta cualidad sólo se exigirá en los que, desde primero de enero de mil ochocientos cincuenta en adelante, cumplan la edad de veintiún años.

Artículo 10.- El ejercicio de los derechos de ciudadano se suspende: 1. En los que tengan causa criminal abierta, por delito a que pueda imponerse pena corporal o infamante; 2. En los deudores de plazo cumplido a la hacienda nacional, o a cualesquiera otros fondos públicos; 3. En los que se hallen en estado de enajenación mental; 4. Por interdicción judicial.
Artículo 11.- Los derechos de ciudadano se pierden: 1. Por haber sido condenado en juicio a pena corporal o infamante, mientras no se obtenga rehabilitación; 2. Por vender su sufragio o voto, o comprar el de otro, en cualquiera de las elecciones prescritas por esta Constitución o por la ley. 3. Por naturalizarse en país extranjero.

Título III. Del Gobierno de la Nueva Granada

Artículo 12.- El Gobierno de la Nueva Granada es republicano, popular, representativo, electivo, alternativo y responsable.

Artículo 13.- El poder supremo estará dividido para su administración en legislativo, ejecutivo y judicial; y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que, conforme a esta Constitución, corresponden a los otros, debiendo mantenerse cada uno dentro de sus límites respectivos.
Artículo 14.- Es un deber del Gobierno proteger la libertad, la seguridad, la propiedad, y la igualdad de los granadinos.
Artículo 15.- Es también un deber del Gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana.

Título IV. De la religión de la República

Artículo 16.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la única cuyo culto sostiene y mantiene la República.

Título V. De las elecciones
Sección I. Del nombramiento de electores

Artículo 17.- Cada cuatro años, en el año en que los electores de cantón deban hacer elecciones ordinarias de Presidente de la República, Senadores y Representantes, se nombrarán en cada distrito parroquial tantos electores de cantón, cuantos correspondan al distrito en razón de uno por cada mil almas de su población; pero en cualquier distrito cuya población no alcance a mil almas, se nombrará sin embargo un elector.
Artículo 18.- El nombramiento de los electores que correspondan a cada distrito parroquial, se hará a pluralidad relativa de votos de los sufragantes parroquiales del distrito, que concurran a dar su voto para dicho nombramiento; y cada sufragante votará por un número de individuos doble del de los electores que correspondan al distrito.
Artículo 19.- Son sufragantes parroquiales de cada distrito, los vecinos del mismo distrito que se hallen en ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 20.- En cada distrito se recibirán y escribirán en un registro los votos de los sufragantes parroquiales, por la autoridad y con las formalidades que prescriba la ley.
Artículo 21.- La autoridad a quien corresponda recibir los votos procederá a ello, llegado que sea el tiempo señalado por la ley, sin aguardar orden alguna para verificarlo; y convocando al efecto a los sufragantes parroquiales con ocho días de anticipación.
Artículo 22.- La ley determinará el tiempo en que, y término dentro del cual deban hacerse estos nombramientos; la autoridad que deba hacer el escrutinio y regulación de los votos, y todo lo demás que convenga para arreglar dichos nombramientos.

Sección II. De los electores de cantón

Artículo 23.- Para poder ser elector de cantón se requiere: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido veinticinco años de edad; 3. Saber leer y escribir; 4. Ser vecino del cantón en que se le nombra.

Artículo 24.- No pueden ser electores el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, ni los Gobernadores de las provincias.
Artículo 25.- Cuando un mismo individuo sea nombrado en dos o más distritos, para ser elector al mismo tiempo, preferirá el nombramiento del distrito en que mayor número de votos haya tenido.

Artículo 26.- El cargo de elector durará por cuatro años; y las vacantes que resulten o faltas temporales que ocurran se llenarán con los que más votos hayan tenido en el respectivo distrito parroquial, después de los nombrados.

Sección III. De las elecciones de cantón

Artículo 27.- Los electores nombrados en los distritos parroquiales de cada cantón, compondrán la asamblea electoral del cantón.
Artículo 28.- Son funciones de las asambleas electorales de cantón: 1. Sufragar en ellas cada elector para las elecciones de Presidente o Vicepresidente de la República, y para las de Senadores y Representantes tanto principales como suplentes que deban nombrarse en la provincia; 2. Hacer la elección de diputados a la Cámara provincial, tanto principales como suplentes que correspondan al cantón, y las demás elecciones que les prescriba la ley.
Artículo 29.- Llegado el tiempo señalado por la ley para la reunión de las asambleas, si no hubieren concurrido todos los electores de cantón, la autoridad competente apremiará a los remisos o morosos a que concurran; pero llegado el término prefijado para sufragar por Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores y Representantes, se hará la votación por los electores concurrentes en cualquier número que sean.
Artículo 30.- La ley fijará el quórum que se requiera en estas asambleas, para que puedan hacer la elección de diputados a la Cámara provincial y las demás que por ella se les prescriba, lo mismo que la mayoría de votos por la cual deban hacerse.
Artículo 31.- La votación para la elección de Presidente o Vicepresidente de la República, se hará sufragando cada elector por medio de una papeleta, en que esté, escrito el nombre del individuo por quien vota.
Artículo 32.- La votación para Senadores principales y suplentes, se hará sufragando cada elector por medio de una papeleta, en que estén escritos los nombres de un número de individuos doble del de Senadores que deban nombrarse en la provincia, sin hacer distinción entre principales y suplentes; y del mismo modo se hará la votación para Representantes principales y suplentes.
Artículo 33.- Los registros de las votaciones para las elecciones de Presidente o Vicepresidente de la República se remitirán al Senado, y los de las votaciones para las de Senadores y de Representantes, a la autoridad que designe la ley.
Artículo 34.- La ley determinará el tiempo en que, y término dentro del cual, deban las asambleas de cantón sufragar para las elecciones, o hacer las que les correspondan, y todo lo demás que sea conveniente para arreglarlas.

Sección IV. Disposiciones comunes a ambas elecciones

Artículo 35.- Las elecciones serán públicas, y nadie concurrirá a ellas con armas.
Artículo 36.- Cualquier acto que se ejecute en las elecciones parroquiales o en las asambleas electorales, que no esté prescrito por esta Constitución o la ley, o fuera del tiempo y término en ella señalados, es nulo y atentatorio contra la seguridad pública.

Sección V. Del escrutinio de las votaciones para las elecciones de Senadores y Representantes

Artículo 37.- La ley determinará la autoridad por quién, y modo en que deban hacerse el escrutinio y regulación de los votos dados por los electores de cantón, para las elecciones de Senadores y de Representantes; y cómo deban decidirse los casos de empate que resulten en ellas.
Artículo 38.- La autoridad encargada de hacer el escrutinio y regulación de los votos dados para las elecciones de Senadores y de Representantes, declarará electos Senadores o Representantes principales a los que mayor número de votos hayan tenido, y en número igual al de Senadores o Representantes que deban nombrarse en la provincia. Los que sigan inmediatamente en votos serán declarados Senadores o Representantes suplentes, en número igual al de los principales.

Título VI. Del Poder Legislativo
Sección I. Del Congreso

Artículo 39.- El Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Representantes ejerce el Poder legislativo.
Artículo 40.- El Congreso se reunirá cada año el día 1.° de marzo, aun cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa en caso necesario.
Artículo 41.- También se reunirá extraordinariamente, cuando al efecto lo convoque el Poder Ejecutivo; pero en estas reuniones sólo podrá ocuparse de los negocios que someta a su consideración el mismo Ejecutivo.
Artículo 42.- El Congreso se reunirá en un solo cuerpo, compuesto de los Senadores y Representantes, para hacer el escrutinio de las votaciones, y en su caso perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; para recibirles el juramento constitucional; para elegir el que deba subrogarles conforme al Artículo noventa y nueve; para nombrar los ministros de la Corte Suprema; para oír y decid: sobre las renuncias o dimisiones que los expresados hagan de sus destinos; y para los demás actos que disponga la ley; pero nunca para ejercer las atribuciones que le corresponden según el Artículo sesenta y siete de esta Constitución.

Sección II. Del Senado
Artículo 43.- El Senado se compondrá de los Senadores nombrados en las provincias, en razón de uno por cada setenta mil almas de su población; pero en toda provincia cuya población sea cual fuere no alcance a setenta mil almas, se nombrará sin embargo un senador.
Artículo 44.- Para poder ser Senador se requiere: 1. Ser granadino por nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad; 3. Ser natural, o ser o haber sido vecino de la provincia en que se le nombre; 4. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de cuatro mil pesos, o en su defecto de una renta de quinientos pesos anuales procedentes de bienes raíces, o de la de ochocientos pesos que sean el producto de algún empleo o del ejercicio de cualquier género de industria o profesión.
Artículo 45.- Los granadinos por naturalización definidos en el parágrafo primero del Artículo quinto, pueden ser senadores, si a más de estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, reúnen las cualidades de edad, vecindad, y propiedad o renta, requeridas en el Artículo precedente, y han residido ocho años en el territorio de la República después de haberse sometido a la Constitución de 1821, contándose en este tiempo el que hayan estado ausentes en servicio o por causa de su amor a la independencia y libertad de la Nueva Granada.
Artículo 46.- La duración de los Senadores será de cuatro años, y serán renovados por mitad cada dos años.
Sección III. De la Cámara de Representantes

Artículo 47.- La Cámara de Representantes se compondrá de los Representantes nombrados en las provincias en razón de uno por cada treinta mil almas de su población; pero en toda provincia cuya población sea cual fuere no alcance a treinta mil almas, se nombrará sin embargo un Representante.
Artículo 48.- Para poder ser Representante se requiere ser granadino, y en los que lo sean por nacimiento bastará que reúnan las cualidades siguientes: 1. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido veinticinco años de edad; 3. Ser natural, o ser o haber sido vecino de la provincia en que se le nombre; 4. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de dos mil pesos, o tener una renta de trescientos pesos anuales procedentes de bienes raíces; o en defecto de ésta, una renta de cuatrocientos pesos anuales que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de algún género de industria o profesión.
Artículo 49.- En los granadinos por naturalización definidos en el parágrafo primero del Artículo quinto, se necesita para poder ser Representantes, a más de las cualidades requeridas en el Artículo precedente, que hayan residido ocho años en el territorio de la República después de haberse sometido a la Constitución de 1821, contándose en este tiempo el que hayan estado ausentes en servicio o por causa de su amor a la independencia y libertad de la Nueva Granada.
Artículo 50.- En los demás granadinos por naturalización, a más de las cualidades 1.ª, 2.ª y 3.ª que se exigen en el Artículo 48, se requiere para poder ser Representante: 1. Ser casado con granadina por nacimiento; 2. Ser dueño de bienes raíces situados en la Nueva Granada, cuyo valor libre alcance al de diez mil pesos; 3. Haber residido ocho años en el territorio de la República después de haberse naturalizado, contándose en este tiempo el que hayan estado ausentes en servicio o por causa de su amor a la independencia y libertad de la Nueva Granada.
Artículo 51.- Los Representantes durarán en sus funciones dos años, renovándose la mitad de ellos cada año.

Sección IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 52.- Ambas Cámaras se instalarán y abrirán sus sesiones, cada una por sí misma, llegado que sea el día señalado al efecto; pero ninguna podrá hacerlo ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de todos los miembros que para ella deben nombrarse en todas las provincias de la República, conforme a lo dispuesto en los Artículos cuarenta y tres y cuarenta y siete; ni la una podrá instalarse o abrir sus sesiones en distinto día que la otra, ni continuarlas poniéndose la otra en receso.
Artículo 53.- Cuando llegado el día señalado para abrir sus sesiones no puedan verificarlo, o que abiertas no pueda continuarlas alguna de ellas, por faltar la pluralidad requerida en el Artículo precedente, los miembros concurrentes de la respectiva Cámara, en cualquier número que sea, apremiarán a los ausentes a que concurran, con las penas establecidas en la ley; y las abrirán o continuarán luego que haya dicha pluralidad.
Artículo 54.- Los Presidentes de las Cámaras prestarán el juramento constitucional ante las respectivas Cámaras, y los demás miembros de ellas en manos de los respectivos presidentes de las mismas Cámaras.
Artículo 55.- Ambas Cámaras residirán en una misma población; pero tanto para trasladar su residencia a otra población, como para suspender sus sesiones por más de dos días consecutivos, se necesita el mutuo consentimiento de las dos.
Artículo 56.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, excepto el caso de que alguna de ellas tenga motivo de tratar algún negocio en sesión secreta.
Artículo 57.- Cada una de las Cámaras tiene el derecho de darse los reglamentos necesarios para la dirección y orden de sus trabajos, y para todo lo que mire a su régimen y policía interior.
Artículo 58.- Conforme a dichos reglamentos pueden corregir a sus respectivos miembros cuando los quebranten, con las penas correccionales que en ellos se establezcan.
Artículo 59.- Pueden también destituirlos cuando falten gravemente al debido respeto a la Cámara; pero para esto es necesario que así se decida por las dos terceras partes a lo menos de los miembros que concurran a la decisión, y que hayan pasado cuarenta y ocho horas entre la falta y la decisión, pudiendo entre tanto prohibirles que concurran a la Cámara.
Artículo 60.- A cada Cámara corresponde decidir sobre las reclamaciones que se hagan por nulidad en las elecciones de sus respectivos miembros, y sobre las renuncias que éstos hagan de sus destinos; pero los que no puedan concurrir a la reunión del Congreso por impedimento legal, presentarán sus excusas ante la autoridad que determine la ley.
Artículo 61.- Las vacantes que resulten en las Cámaras se llenarán con los respectivos suplentes, y si por faltar éstos no alcanzaren a llenarse con ellos, se nombrarán nuevos suplentes, los que sólo durarán, en sus destinos hasta la próxima renovación de las Cámaras.
Artículo 62.- Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación, y no por la provincia en que son nombrados; ellos no recibirán órdenes o instrucciones ni de las asambleas que los nombran ni de ninguna otra autoridad.
Artículo 63.- Los Senadores y Representantes no son responsables, en ningún tiempo, ni ante autoridad alguna, por las opiniones que manifiesten y votos que den en las Cámaras o en el Congreso.
Artículo 64.- Los Senadores y Representantes, mientras duren las sesiones, y por el tiempo necesario para ir a ellas y volver al lugar de su residencia, cuyo tiempo fijará la ley en razón de las distancias, no serán demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco serán entre tanto detenidos por causa criminal, sin que previamente hayan sido suspendidos por la Cámara respectiva y puestos a disposición del juez o tribunal competente; a menos que hayan sido sorprendidos en flagrante delito a que pueda imponerse pena corporal o infamante, o que antes de dicho tiempo se haya decretado la prisión y reducido seles a ella.
Artículo 65.- Los destinos de Presidente y de Vicepresidente de la República, de Secretario de Estado, de Ministro de la Corte Suprema o de los tribunales de distrito, son incompatibles con los de Senador y de Representante. Ninguno de los que ejerzan alguno de aquellos destinos podrá ser entre tanto nombrado para éstos; y si siendo Senador o Representante pasare a ejercerlo, quedará vacante el que tenía en la Cámara respectiva.
Artículo 66.- No pueden ser nombrados Senadores o Representantes en una provincia, los que, al tiempo en que se hace la elección en ella, ejerzan alguna autoridad, mando, o jurisdicción cualquiera, que se extienda a todo el territorio de la provincia.





Sección V. De las atribuciones del Congreso

Artículo 67.- Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1. Apropiar en cada reunión ordinaria del Congreso las cantidades que del Tesoro nacional puedan extraerse para gastos ordinarios del siguiente año económico; yen las mismas o en las extraordinarias, para gastos extraordinarios, cuando sea necesarios hacerlos; 2. Establecer los impuestos y contribuciones nacionales; 3. Decretar la enajenación o aplicación a usos públicos de los bienes nacionales; 4. Autorizar empréstitos u otros contratos para llenar el déficit del tesoro nacional, cuando lo haya, obligando a la Nación a su pago; y permitir que se hipotequen los bienes y rentas nacionales, para la seguridad del pago de dichos empréstitos o contratos; 5. Examinar en cada reunión ordinaria la cuenta correspondiente al anterior año económico, que el Poder Ejecutivo debe presentarle, tanto del rendimiento de las rentas y producto de los bienes nacionales, como de los gastos del tesoro nacional; 6. Fijar en cada reunión ordinaria el máximum de la fuerza armada de mar y tierra, que en tiempo de paz pueda mantener en servicio activo el Ejecutivo; y en las mismas o en las extraordinarias, el del aumento que pueda dar a dicha fuerza, en los casos de guerra con otra nación o de insurrección a mano armada, o en que de lo uno o de lo otro esté amenazada la República; 7. Aprobar los tratados o convenios públicos que celebrare el Poder Ejecutivo con algún otro Gobierno o nación, para que puedan ser ratificados y canjeados; 8. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República; o la estación de buques de guerra de otra nación, por más de dos meses, en los puertos de la Nueva Granada; 9. Autorizar al Poder Ejecutivo, cuando lo solicite, para declarar la guerra a alguna nación; y requerirle para que negocie la paz; 10. Conceder premios personales y honoríficos a los que hayan hecho grandes e importantes servicios a la República, y decretar honores públicos a su memoria; 11. Conceder amnistías o indultos generales, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; 12. Determinarla ley, peso, tipo, forma, y denominación de las monedas; y los pesos y medidas de que ha de hacerse uso legal; 13. Conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos, o las ventajas o indemnizaciones convenientes, con el fin de promoverla realización o mejora de empresas u obras públicas interesantes a la Nación, o el establecimiento de artes o industrias desconocidas en la Nueva Granada, así como el adelanto de las artes o industrias ya conocidas; 14. Crear los tribunales y juzgados, y los demás empleos necesarios para el servicio nacional; y señalarles sus atribuciones, y la duración de los empleados en sus destinos; 15. Dictar todas las leyes u otros actos legislativos convenientes, en todos los ramos y negocios que sean materia de ley o de otro acto legislativo; e interpretar, reformar, o derogar cualesquiera leyes o actos legislativos vigentes.
Artículo 68.- El Congreso no puede delegar a uno o más de sus miembros, o a otra persona, corporación, o autoridad, ninguna de las atribuciones expresadas en el Artículo anterior, o de las funciones que por esta Constitución le están atribuidas.

Sección VI. De la formación de las leyes

Artículo 69.- Las leyes y demás actos legislativos pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras del Congreso, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Secretarios de Estado.

Artículo 70.- Ningún proyecto de ley o de otro acto legislativo podrá ser aprobado en la Cámara de su origen, sin haber sido previamente sometido a discusión en ella por tres veces, y en distinto día cada vez.
Artículo 71.- Los proyectos aprobados en la Cámara de su origen, se pasarán a la otra con expresión de los días en que hayan sido sometidos a discusión; y ésta tampoco podrá aprobarlos sin haber observado por su parte las formalidades prescritas en el Artículo anterior.
Artículo 72.- Las Cámaras tienen el recíproco derecho de proponerse las alteraciones y variaciones que estimen convenientes a los proyectos que se pasen una a otra, hasta ponerse de acuerdo en los términos en que definitivamente han de quedar concebidos para presentarlos a la sanción del Ejecutivo.
Artículo 73.- Ningún proyecto de ley o de otro acto legislativo, aunque aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo. Si éste hallare por conveniente dársela, lo hará mandándolo ejecutar y publicar; pero si hallare por conveniente rehusársela, lo objetará y devolverá a la Cámara de su origen con las objeciones que le haga.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo puede objetar cualquier proyecto de ley o de otro acto legislativo, bien sea porque lo juzgue del todo inconveniente, o bien porque crea necesario hacer en él algunas variaciones, proponiendo en este caso las que a su juicio deban hacérsele.
Artículo 75.- Recibido en la Cámara de su origen un proyecto objetado por el Ejecutivo, porque lo crea del todo inconveniente, tomará ella en consideración las objeciones, y si las declarare fundadas terminará el curso del proyecto, que se archivará; pero si las declarare infundadas, lo pasará a la otra Cámara. Esta las tomará igualmente en consideración, y devolverá el proyecto a la de su origen con su resolución. Si ésta fuere la de que halla fundadas las objeciones terminará igualmente el curso del proyecto, que se archivará; pero si fuere la de que las halla infundadas, quedará pendiente el curso del proyecto hasta la próxima reunión del Congreso.
Artículo 76.- Si las objeciones del Ejecutivo fueren proponiendo algunas variaciones en el proyecto, y la Cámara de su origen las declarare todas infundadas, pasará el proyecto y las objeciones a la otra Cámara; y si ésta conviniere en declararlas igualmente infundadas, quedará pendiente el curso del proyecto, hasta que en la próxima reunión del Congreso pueda decidirse sobre él. Mas si la Cámara de su origen, declarando fundadas todas las objeciones, accediere a todas las variaciones propuestas por el Ejecutivo, pasará el proyecto y las objeciones a la otra Cámara; y si ésta conviniere igualmente en declararlas todas fundadas y en acceder a todas las variaciones, se pasará el proyecto nuevamente al Ejecutivo para su sanción, que no podrá rehusar en este caso.
Artículo 77.- Si objetado un proyecto por el Ejecutivo proponiendo variaciones en él, sólo convinieren las Cámaras en acceder a algunas de las variaciones y a otras no, se pasará nuevamente el proyecto al Ejecutivo con las variaciones a que hayan accedido; pero quedando en este caso sujeto a la sanción u objeciones del Ejecutivo como si fuera nuevo proyecto. Mas si las dos Cámaras no convinieren en declarar infundadas todas las objeciones, o en acceder a unas mismas variaciones, terminará el curso del proyecto, que se archivará.
Artículo 78.- Los proyectos que hayan quedado pendientes, según lo dispuesto en los Artículos setenta y cinco y setenta y seis, por haberse declarado infundadas las objeciones del Ejecutivo, se publicarán con éstas para conocimiento de la Nación.
Artículo 79.- Las Cámaras en su próxima reunión podrán tomar nuevamente en consideración las objeciones del Ejecutivo, hechas a los proyectos de que trata el Artículo precedente; y si cada una de ellas volviere a declararlas todas infundadas, por el voto de las dos terceras partes de sus respectivos miembros, se pasará el proyecto al Ejecutivo para su sanción, que no podrá rehusar en este caso.
Artículo 80.- Las disposiciones de los Artículos anteriores no obstan para que un proyecto ya archivado, o cuyo curso se halle pendiente a causa de las objeciones del Ejecutivo, según lo que en ellos se previene, pueda ser tomado en consideración por las Cámaras en cualquier tiempo, para presentarlo nuevamente a la sanción del Ejecutivo, con las variaciones que estimen conveniente hacerle o sin ellas; pero sujeto en este caso a las formalidades establecidas para la aprobación de todo nuevo proyecto, y como tal a la sanción u objeciones del Ejecutivo.
Artículo 81.- Los proyectos de ley o de otro acto legislativo que se pasen al Ejecutivo para su sanción, irán por duplicado y firmados ambos ejemplares por los Presidentes y Secretarios de las dos Cámaras; y al remitírselos se le expresarán los días en que hayan sido sometidos a discusión, conforme a lo dispuesto en los Artículos setenta y setenta y uno.
Artículo 82.- Si el Ejecutivo observare que respecto de algún proyecto se ha faltado a lo dispuesto en los Artículos setenta y setenta y uno, devolverá ambos ejemplares, dentro de los dos días siguientes al de su recepción, a la Cámara de su origen; para que, subsanada la falta por aquella en que se haya cometido, siga el proyecto de allí adelante su curso constitucional. En los que no notare tal falta, deberá sancionarlos u objetarlos, devolviendo a la Cámara de su origen uno de los ejemplares de cada proyecto con el correspondiente decreto, dentro de los ocho días siguientes al de su recepción; pasados los cuales, los proyectos que no hubiere devuelto adquieren fuerza de ley, y deberá sancionarlos mandándolos ejecutar y publicar.
Artículo 83.- Si, dentro de los términos prefijados en el Artículo precedente, la Cámara a la cual deba volverse el proyecto hubiere suspendido sus sesiones, no se contarán en dichos términos los días que haya durado la suspensión; y si dentro de dichos términos se hubiere puesto el Congreso en receso, no se tendrán por cumplidos hasta el cuarto día de haber vuelto a abrir sus sesiones.
Artículo 84.- La intervención y sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en todos los actos y resoluciones del Congreso, excepto los siguientes: 1. Los que tengan por objeto las elecciones que deba hacer, renuncias o excusas que deba oír; 2. Los acuerdos de las dos Cámaras que tengan por objeto trasladar su residencia a otra población, o suspender sus sesiones, o prorrogar las ordinarias hasta por los treinta días que le son permitidos por el Artículo cuarenta; 3. Los reglamentos que acordaren las Cámaras para su mutua correspondencia, y para el orden que deba guardarse cuando el Congrego se reúna en un solo cuerpo conforme a lo dispuesto en el Artículo cuarenta y dos.
Artículo 85.- El Congreso encabezará todas las leyes y actos legislativos con esta fórmula: -«El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso».

Título VII. Del Poder Ejecutivo
Sección I. Del Presidente y Vicepresidente de la República, y de su elección y duración en sus destinos

Artículo 86.- Habrá en la Nueva Granada un Presidente de la República, que será el primer jefe de la Nación; y un Vicepresidente, que será el segundo jefe de la misma Nación.
Artículo 87.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán cuatro años en sus destinos; y el Presidente dentro de los cuatro años siguientes no podrá volver a ejercer el mismo destino, ni el de Vicepresidente de la República.

Artículo 88.- Para poder ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: 1. Ser granadino por nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
Artículo 89.- La elección del Presidente de la República se hará por los electores de cantón, pluralidad absoluta de votos, en la misma reunión de las asambleas electorales en que se hagan las elecciones ordinarias de Senadores y Representantes.
Artículo 90.- El Congreso, en su reunión ordinaria siguiente a la de las asambleas electorales en que se haya sufragado para Presidente de la República, hará en sesión pública el escrutinio y regulación de los votos de los electores de cantón, y declarará electo para este destino al que haya reunido la pluralidad absoluta de los votos de los electores que hayan sufragado. Cuando ninguno la haya obtenido, el Congreso perfeccionará la elección, eligiendo la pluralidad absoluta de votos de los Senadores y Representantes concurrentes; entre los tres individuos que mayor número de votos hayan obtenido en las asambleas electorales el que haya de ser Presidente de la República; y declarará electo al que reúna esta pluralidad.
Artículo 91.- La elección del Vicepresidente de la República se hará a los dos años de hecha la de Presidente, en los mismos términos prevenidos para ésta en los dos Artículos precedentes.
Artículo 92.- El que haya sido electo Presidente o Vicepresidente de la República tomará posesión de su destino, prestando el juramento constitucional ante el Congreso, el día 1.° de abril del año en que debe hacerse el escrutinio de los votos dados por los electores de cantón para su elección.
Artículo 93.- Si el que haya sido electo Presidente o Vicepresidente de la República no pudiere prestar el juramento constitucional en el día prefijado en el Artículo anterior, y entre tanto se hubiere puesto en receso el Congreso, lo prestará ante el encargado del Poder Ejecutivo, en audiencia pública.
Artículo 94.- Los cuatro años de duración en sus destinos del Presidente y Vicepresidente de la República, se cuentan desde el día en que, según lo dispuesto en el Artículo 92, deben tomar posesión de ellos; y cumplidos que sean, cesan por el mismo hecho en sus destinos.
Artículo 95.- Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare el destino del Presidente o el de Vicepresidente de la República, deberá, en los casos que determine la ley, hacerse elección extraordinaria para llenar la vacante.
Artículo 96.- Los nombrados de esta manera extraordinaria sólo durarán en sus destinos hasta el día en que deba tomar posesión del mismo destino, el que para él deba nombrarse en la manera ordinaria.
Artículo 97.- La ley asignará los sueldos de que deben gozar el Presidente y Vicepresidente de la República; pero cualquiera alteración que se haga en dichos sueldos, sólo tendrá efecto respecto de los que después fueren nombrados, mas no respecto de los ya nombrados o que estuvieren ejerciéndolos.

Sección II. De los llamados a ejercer el Poder Ejecutivo

Artículo 98.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Presidente de la República como a primer jefe de la Nación.
Artículo 99.- En los casos de muerte, renuncia, destitución y suspensión, o de cualquiera otra falta temporal, accidental o perpetua del Presidente, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República; y cuando por iguales causas falten o no puedan ejercerlo ni el Presidente ni el Vicepresidente, lo ejercerá el individuo que para el efecto elegirá el Congreso a pluralidad absoluta de votos, con la duración que fije la ley, y con las demás funciones que ésta le atribuya. Cuando no pueda ejercer el Poder Ejecutivo ninguno de los tres individuos indicados, lo ejercerán los que designe la ley, en el orden que ella establezca.
Artículo 100.- El Presidente y Vicepresidente de la República no pueden salir del territorio de la Nueva Granada mientras duren en sus destinos ni un año después.

Sección III. De las atribucionse del Poder Ejecutivo

Artículo 101.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1. Mantener el orden y tranquilidad interior de la República, repeler todo ataque o agresión exterior, y reprimir cualquiera perturbación del orden público en el interior; 2. Cumplir y ejecutar, y hacer que se cumplan y ejecuten por sus agentes y por los empleados que le están directamente subordinados, la Constitución y leyes en la parte que les corresponde; 3. Cuidar de que los demás empleados públicos que no le están directamente subordinados las cumplan y ejecuten, y las hagan cumplir y ejecutar, en la parte que les corresponden; requiriéndolos al efecto, o a las autoridades competentes para que les exijan la responsabilidad, si no las cumplen y ejecutan; 4. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridad de la República, para mantener o restablecer el orden y tranquilidad en ella, y para los demás objetos que exija el servicio público; pero ni el Presidente de la República mientras dure en su destino, ni el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, podrán entre tanto mandarlas personalmente; 5. Suspender o remover libremente de sus destinos a todos sus agentes políticos, y a los empleados en las oficinas de éstos o en la administración de la hacienda nacional.
Artículo 102.- Son atribuciones exclusivas del Poder Ejecutivo: 1. Convocar el Congreso para sus reuniones ordinarias, y extraordinariamente cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; 2. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados o convenios públicos con otros gobiernos o naciones, y ratificarlos previa aprobación del Congreso; 3. Declarar la guerra a otra potencia o nación, previa autorización para ello del Congreso; 4. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, a los ministros plenipotenciarios, cónsules y cualesquiera otros agentes diplomáticos o comerciales; y a los Gobernadores de las provincias; 5. Nombrar, con previo consentimiento del Senado, los generales y jefes del ejército y marina, desde teniente coronel inclusive hasta el más alto empleo; 6. Nombrar los demás jefes y oficiales del ejército y marina; 7. Proveer cualesquiera empleo cuya provisión no reserve la ley a otra autoridad; 8. Conceder retiros a los generales, jefes y oficiales del ejército y marina; y admitir o no las dimisiones que los mismos hagan de sus empleos; 9. Conceder cartas de naturaleza con arreglo a la ley; 10. Conceder patentes de corso, cuando lo estime conveniente, contra alguna Nación con quien se esté en guerra declarada; 11. Expedir patentes de navegación; 12. Conmutar la pena de muerte por otra grave a los que hayan sido condenados a ella, cuando haya suficiente motivo de conveniencia pública para la conmutación.
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo tiene además la facultad de conceder amnistías o indultos generales o particulares, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, al abrir sus sesiones el Congreso, le dará cuenta por escrito en ambas Cámaras del estado político de la República, y del que en general tienen los diversos ramos de la administración que están a su cargo, indicando las medidas que juzgue deban tomarse. Este documento será suscrito por todos los Secretarios de Estado; y las Cámaras no tomarán jamás en consideración comunicación alguna del Ejecutivo, que no sea hecha por medio o suscrita al menos por uno de dichos Secretarios.

Sección IV. De la responsabilidad de los que ejercen el Poder Ejecutivo

Artículo 105.- El que ejerza el Poder Ejecutivo es responsable por los actos de su conducta oficial: 1. Cuando tenga por objeto favorecer los intentos u operaciones de una nación extraña o enemiga de la Nueva Granada, contra la independencia o intereses de ésta; 2. Cuando tenga por objeto impedir que se hagan las elecciones prevenidas en esta Constitución, o coartar la libertad de que deben gozar en ellas los que las hacen; 3. Cuando tengan por objeto impedir que las Cámaras legislativas se reúnan o continúen sus sesiones en las épocas en que, conforme a esta Constitución, deben hacerlo; o el de coartar la libertad e independencia de que deben gozaren todos sus actos y deliberaciones; 4. Cuando se niegue a dar su sanción a las leyes o actos legislativos, en los casos en que, según esta Constitución, no pueda rehusarla; 5. Cuando tengan por objeto impedir que los juzgados o tribunales juzguen sobre los negocios que sean de la competencia del Poder Judicial, o coartarles la libertad con que deben juzgar; 6. En todos los demás casos en que, por un acto u omisión del Ejecutivo, se viole alguna ley expresa; siempre que, habiéndole representado la violación de ley que resulta, persista en la omisión o en la ejecución del acto; pues si no se lo ha hecho tal representación, será sólo responsable el Secretario que haya suscrito el acto, o que sea culpable de la omisión. Artículo 106.- El Presidente y Vicepresidente de la República mientras duran en sus destinos, y el que se halle encargado del Ejecutivo mientras lo ejerza, no pueden ser perseguidos ni juzgados por delitos comunes; sino después que, a virtud de acusación interpuesta por la Cámara de Representantes, haya declarado el Senado que ha lugar a formación de causa.

Sección V. De los Secretarios de Estado

Artículo 107.- Para el despacho de todos los negocios que por esta Constitución o las leyes corresponden al Poder Ejecutivo, habrá los Secretarios de Estado que determine la ley.
Artículo 108.- Cada una de estas Secretarías estará a cargo de un Secretario de Estado: pero el Poder Ejecutivo podrá encargar, cuando lo juzgue conveniente, dos de ellas a un sólo Secretario.
Artículo 109.- Para poder ser Secretario de Estado se requiere ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 110.- Todos los actos del Poder Ejecutivo deben ser acordados con dictamen de uno por lo menos de los Secretarios de Estado, que se constituya responsable de aquel acto. Por tanto, ningún decreto, orden o acto alguno que se diga emanado del Poder Ejecutivo, de cualquiera especie que sea, que no esté suscrito o sea comunicado por alguno de los Secretarios de Estado, deberá ser tenido por tal, ni obedecido por sus agentes ni por autoridad o persona alguna.
Artículo 111.- Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior el nombramiento o remoción de los mismos Secretarios, que podrá hacer por sí solo el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, sin que la remoción o nombramiento sean suscritos por otro Secretario de Estado.
Artículo 112.- Los Secretarios de Estado deben dar su dictamen al que ejerce el Poder Ejecutivo, no sólo en los actos que expida, sino también proponerle cada uno los que deba expedir en los negocios correspondientes a la Secretaría de que esté encargado. Así, son responsables tanto por el quebrantamiento de ley, como por cualquier perjuicio que resulte a la cosa pública, ya sea por lo que autorizan con su firma, ya por lo que deje de hacerse en los negocios correspondientes a la Secretaría de su cargo; y no salva su responsabilidad el que el encargado del Poder Ejecutivo no se haya conformado con su dictamen.
Artículo 113.- Los Secretarios de Estado darán a las Cámaras legislativas, con anuencia del Poder Ejecutivo, todos los informes y noticias que les pidan sobre los negocios que se versan en sus respectivas Secretarías; excepto sobre aquéllos que merezcan reserva, mientras la merezcan a juicio del Ejecutivo.
Artículo 114.- Cada Secretario de Estado presentará a las Cámaras legislativas, en los primeros seis días de sus sesiones ordinarias, un informe escrito del estado que tienen los negocios en los diversos ramos correspondientes a la Secretaría de su cargo; proponiendo lo que estime que el Congreso deba hacer acerca de ellos.
Artículo 115.- Los Secretarios de Estado tienen derecho de presentar a las Cámaras los proyectos de ley o de otros actos legislativos que estimen conveniente, y el de tomar parte en la discusión de dichos proyectos o de cualesquiera otros de igual naturaleza; pero nunca tendrán voto deliberativo en las resoluciones de las Cámaras.

Sección VI. Del Consejo de Gobierno

Artículo 116.- El Consejo de Gobierno se compondrá del Vicepresidente de la República y de los Secretarios de Estado.
Artículo 117.- El que ejerza el Poder Ejecutivo deberá oír el dictamen del Consejo de Gobierno aunque no estará obligado a conformarse con él: 1. Para dar o rehusar su sanción a los proyectos de ley y demás actos legislativos que le pase el Congreso; 2. Para convocar el Congreso a reunión extraordinaria; 3. Para solicitar del Congreso la autorización de declarar la guerra y para hacer la declaratoria estando autorizado; 4. Para nombrar ministros plenipotenciarios, cónsules y demás agentes diplomáticos o comerciales; 5. Para nombrar los Gobernadores de las provincias; 6. Para nombrar los ministros jueces de los tribunales superiores de distrito; 7. Para hacer uso de la facultad de conceder amnistías o indultos generales o particulares; 8. Para conmutar la pena de muerte; 9. Para los demás casos prescritos por esta Constitución o la ley.

Artículo 118.- También podrá exigir su dictamen al Consejo en los demás negocios en que crea conveniente oírlo, quedando libre de conformarse o no con él.

Título VIII. Del Poder Judicial
Sección I. De la Corte Suprema de Justicia

Artículo 119.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales superiores de distrito, y por los demás tribunales o juzgados creados por la ley.
Artículo 120.- Habrá en la Nueva Granada una Corte Suprema de Justicia, compuesta del número de ministros jueces que determine la ley.
Artículo 121.- Son atribuciones de la Corte Suprema: 1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los ministros plenipotenciarios y agentes diplomáticos que haya cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho público de las naciones o designados por leyes y tratados; 2. Conocer de las causas de responsabilidad contra los ministros plenipotenciarios, agentes diplomáticos, y cónsules de la República, por mal desempeño de sus destinos; 3. Conocer de las causas contra los encargados del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, o ministros de la Corte Suprema, en los casos en que, habiendo sido depuestos por el Senado, deban ser juzgados por delito a que pueda imponerse pena mayor conforme al Artículo ciento cuarenta y nueve; 4. Conocer de las causas contra el Presidente, Vicepresidente de la República, o encargado del Poder Ejecutivo, por delitos comunes, cuando el Senado haya declarado que ha lugar a su formación conforme al Artículo ciento cuarenta y tres; 5. Conocer de todas las demás causas que le atribuya la ley.
Artículo 122.- Los ministros jueces de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso la pluralidad absoluta devotos, y las vacantes que ocurran se proveerán interinamente como disponga la ley.

Sección II. De los Tribunales Superiores de distrito

Artículo 123.- El territorio de la República se dividirá en distritos judiciales, y en cada uno de ellos habrá un tribunal superior de justicia.
Artículo 124.- La ley determinará el número de ministros jueces de que cada uno deba componerse y las atribuciones que correspondan a estos tribunales.
Artículo 125.- Los ministros de estos tribunales serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Sección III. Disposiciones comunes de la Corte Suprema y Tribunales de Distrito

Artículo 126.- Para poder ser ministro juez de la Corte Suprema o de los tribunales superiores de distrito se requiere: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido treinta años de edad; 3. Tener las demás cualidades que exija la ley.
Artículo 127.- La ley determinará la duración de los ministros jueces de la Corte Suprema y tribunales de distrito en sus destinos, la que no será de menos de seis años; pero las variaciones que la ley haga sólo tendrán efecto respecto de los que fueren nombrados después de hechas, mas no respecto de los nombrados antes de hacerlas.
Artículo 128.- Los ministros de la Corte Suprema y tribunales superiores de distrito no pueden admitir, mientras duren en sus destinos ni en todo el año siguiente, empleo alguno de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.

Sección IV. De los demás tribunales y juzgados

Artículo 129.- La ley creará los demás tribunales o juzgados que sean necesarios para la administración de justicia, y determinará las atribuciones que a cada uno correspondan, las cualidades que deben tener los que los componen, la autoridad que deba nombrarlos, y duración en sus destinos.

Sección V. Disposición común a los tribunales y juzgados

Artículo 130.- Los ministros y jueces de cualesquiera tribunales o juzgados no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente intentada y admitida, ni depuestos sino por sentencia judicial con arreglo a las leyes.

Título IX. Del régimen político de las provincias, cantones y distritos parroquiales
Artículo 131.- En cada provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y amovible a voluntad del Poder Ejecutivo.

Artículo 132.- Los Gobernadores son agentes políticos e inmediatos del Poder Ejecutivo en sus respectivas provincias, y como tales deben cumplir y hacer cumplir sus órdenes por todos los que les están subordinados.
Artículo 133.- Los Gobernadores son también jefes políticos de sus respectivas provincias, y como tales deben cumplir y hacer cumplir por los que les están subordinados, la Constitución y leyes en la parte que les corresponde; y cuidar de que los empleados que no les están directamente subordinados las cumplan y ejecuten, requiriéndolos al efecto, o a las autoridades competentes para que les exijan la responsabilidad.
Artículo 134.- La ley determinará las cualidades que se requieran para poder ser Gobernador, el tiempo que deban éstos durar en sus destinos, las demás atribuciones que les correspondan, y todo lo demás que sea conveniente para el régimen político de las provincias, cantones y distritos parroquiales.

Título X. Del régimen municiapl de las provincias, cantones y distritos parroquiales

Artículo 135.- Para el régimen municipal de las provincias, habrá en cada una de ellas una Cámara provincial, compuesta de los diputados nombrados en los cantones de la misma provincia.
Artículo 136.- La ley determinará en qué razón deba estar el número de diputados que se nombre en cada cantón; pero, sea cual fuere dicha razón, en todo cantón se nombrará al menos un diputado.
Artículo 137.- En cada provincia deberán nombrarse al menos cinco diputados a la Cámara provincial; y en las que no resulte, conforme al Artículo precedente que deba nombrarse este número, se repartirá el de cinco entre sus cantones según su mayor o menor población.
Artículo 138.- La ley determinará las cualidades que se requieran para poder ser diputado a las cámaras provinciales, y el tiempo que éstos deban durar en sus destinos.
Artículo 139.- La ley dispondrá todo lo demás que sea conveniente para el régimen municipal de las provincias, cantones y distritos parroquiales.

Título XI. De la responsabilidad de los empleados públicos, y de los juicios que se siguen ante el Senado

Artículo 140.- Todos los empleados públicos son responsables ante las autoridades designadas en la constitución o en la ley, por cualquier abuso de las atribuciones que les corresponden, o falta de cumplimiento en los deberes de su destino.
Artículo 141.- A los encargados del Poder Ejecutivo, a los Secretarios de Estado y a los ministros jueces de la Corte Suprema de justicia, sólo puede exigirse la responsabilidad mediante acusación interpuesta por la Cámara de Representantes ante el Senado.
Artículo 142.- La Cámara de Representantes tiene también la facultad de acusar ante el Senado a cualesquiera otros empleados públicos, por abuso de las atribuciones que les corresponden o falta de cumplimiento en los deberes de su destino; y la de requerir a las autoridades competentes, para que, por las mismas causas, les exijan la responsabilidad.
Artículo 143.- Corresponde también a la Cámara de Representantes acusar ante el Senado al Presidente o Vicepresidente de la República o al encargado del Poder Ejecutivo, conforme al Artículo ciento seis, por delitos comunes; para el solo efecto de que el Senado declare si ha o no lugar a formación de causa.
Artículo 144.- Corresponde al Senado conocer de las causas de responsabilidad de cualesquiera empleados públicos, contra quienes interponga acusación la Cámara de Representantes según lo dispuesto en los Artículos ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos.
Artículo 145.- Interpuesta una acusación sobre responsabilidad por la Cámara de Representantes, el Senado decidirá, a pluralidad absoluta de votos, si la admite o no; y en caso que la admita, queda por el mismo hecho suspenso de su destino el acusado.
Artículo 146.- Admitida una acusación, el Senado podrá instruir por sí mismo el proceso, o cometer su instrucción a una comisión de su seno, reservándose la sentencia que será pronunciada en sesión pública.
Artículo 147.- La facultad de condenar que tiene el Senado en estos juicios, se limita a destituir al acusado de su destino, y a lo más a declararlo inhábil para volver a ejercer el mismo destino, por abuso de las atribuciones que le correspondían o falta de cumplimiento en los deberes de su empleo.
Artículo 148.- Para que haya condenación en estos juicios, se necesita el voto unánime de las dos terceras partes de los Senadores que concurran a pronunciar la sentencia.
Artículo 149.- Los que fueren condenados por el Senado quedan sin embargo sujetos a juicio y sentencia ante el tribunal competente, si alguno de los hechos porque hayan sido juzgados estuviere definido por la ley como delito a que pueda imponerse otra pena mayor.
Artículo 150.- En los casos del Artículo ciento cuarenta y tres, para declarar que ha lugar a la formación de causa por delito común contra el Presidente o Vicepresidente de la República, o contra el encargado del Poder Ejecutivo, se necesita que así se decida por la pluralidad absoluta de los votos de los Senadores que concurran a la decisión; y declarado que sea que ha lugar a formación de causa, queda suspenso de su destino el acusado, que será puesto a disposición de la Corte Suprema para su juzgamiento.
Artículo 151.- La ley arreglará el curso que deben tener los juicios que se sigan por el Senado, y las formalidades que en ellos deban observarse.

Título XII. Disposiciones varias

Artículo 152.- Para obtener cualquier empleo con autoridad o jurisdicción política o judicial en la Nueva Granada, se requiere ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 153.- El objeto de la fuerza armada es el defender la independencia y dignidad de la República, contra toda fuerza o agresión exterior, y mantener el orden constitucional y legal en el interior; obrando siempre bajo la dependencia y dirección del Poder Ejecutivo. Por tanto, es esencialmente obediente y nunca deliberante.
Artículo 154.- Los generales, jefes y oficiales, del ejército y marina serán granadinos; pero con especial permiso del Congreso, podrán admitirse generales, jefes u oficiales extranjeros al servicio de las armas de la República.
Artículo 155.- No se hará del tesoro nacional gasto alguno para el cual no haya apropiado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad que la apropiada.
Artículo 156.- Ninguna persona que tenga empleo público en la Nueva Granada aceptará Título, empleo, condecoración, regalo o gracia alguna de Rey, Gobierno, o potencia extranjera, sin permiso del Congreso.
Artículo 157.- No habrá en la Nueva Granada títulos, denominaciones ni decoraciones de nobleza, ni distinción alguna hereditaria.

Artículo 158.- Ningún granadino será obligado a comparecer en juicio sino ante los tribunales o juzgados competentes, establecidos por esta Constitución o la ley; ni condenado sin ser oído y vencido en juicio; ni podrá imponérsele pena que no esté señalada al hecho porque se le juzga, por ley anterior al mismo hecho.
Artículo 159.- Ningún granadino podrá ser arrestado, detenido o reducido a prisión, sino por la autoridad, en los casos y modo prevenidos por la ley.
Artículo 160.- Ningún granadino está obligado a dar testimonio encausa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos.
Artículo 161.- Ningún delito se castigará en lo sucesivo con pena de confiscación; pero esta disposición no comprende los comisos ni las multas que las leyes asignan a algunas culpas o delitos.
Artículo 162.- A excepción de las contribuciones establecidas por ley, ningún granadino será privado de parte alguna de su propiedad para aplicarla a usos públicos, sin su libre consentimiento; a menos que alguna pública necesidad, calificada tal con arreglo a la ley, así lo exija, en cuyo caso debe ser indemnizado de su valor.
Artículo 163.- Todos los granadinos tienen el derecho de publicar sus pensamientos por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura o permiso de autoridad alguna; pero quedando sujetos a la responsabilidad y penas que determine la ley, por los abusos que cometan de este derecho; y los juicios por tales abusos se decidirán siempre por jurados.
Artículo 164.- Todos los granadinos tienen la facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos; y todos tienen el derecho de representar por escrito al Congreso o al Poder Ejecutivo, cuanto consideren conveniente al bien público; pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer petición a las autoridades en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Los que contravinieren a esta disposición serán juzgados conforme a las leyes.
Artículo 165.- La casa de ningún granadino será allanada, ni su correspondencia o papeles interceptados o registrados, sino por la autoridad, en los casos y con las formalidades prescritas por la ley.
Artículo 166.- Es prohibida la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones, y no habrá en la Nueva Granada bienes raíces inajenables.
Artículo 167.- Los lugares que por su aislamiento y distancia de las demás poblaciones no puedan hacer parte de algún cantón o provincia, ni por su escasa población puedan erigirse en cantón o provincia, podrán ser regidos por leyes especiales; hasta que, pudiendo agregarse a algún cantón o provincia o erigirse en tales, pueda establecerse en ellos el régimen constitucional.

Título XIII. Del juramento constitucional

Artículo 168.- Ningún empleado público tomará posesión de su destino, ni ejercerá las funciones que le estén atribuidas, sin prestar juramento de defender y sostener la Constitución de la República y cumplir fiel y exactamente los deberes de su destino.

Título XIV. De la interpretación o reforma de la Constitución

Artículo 169.- Las dudas que ocurran sobre la verdadera inteligencia de cualesquiera disposiciones de esta Constitución, pueden ser resueltas por una ley especial y expresa.

Artículo 170.- En cualquier tiempo podrá ser adicionada o reformada esta Constitución o por parte de ella, por un acto legislativo acordado con las formalidades prescritas en la Sección sexta del Título 6.°; pero, para que tal acto legislativo adquiera fuerza de ley constitucional o haga parte de esta Constitución, es necesario que se publique seis meses antes por lo menos, del día en que los electores de cantón deban hacer el próximo nombramiento ordinario de Senadores y Representantes; y que tomado nuevamente en consideración dicho acto legislativo en ambas Cámaras del Congreso, dentro del siguiente período legislativo, sea nuevamente aprobado en cada una de ellas sin alteración alguna, por las dos terceras partes a lo menos de los votos de sus respectivos miembros.
Artículo 171.- Aprobada así la adición o reforma de la Constitución, se pasará al Poder Ejecutivo para su sanción, que no podrá rehusar en este caso; y entre tanto no tendrá valor ni efecto alguno legal.
Artículo 172.- El poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitución, no se extenderá nunca a los Artículos del Título tercero que hablan de la forma de Gobierno.

Disposiciones finales


Artículo 173.- Si el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo doscientos dieciséis de la Constitución de 1832, calificare de necesaria esta reforma a dicha Constitución, en la que va inserto todo lo que de ella queda vigente, se tendrá, publicará y cumplirá como Constitución de la Nueva Granada; y lo no inserto, lo mismo que el acto adicional de 16 de abril de 1841, quedará derogado. En cuyo caso el Congreso fijará el día desde el cual deban comenzar a observarse las disposiciones de esta reforma. Artículo 174.
En el caso del Artículo anterior, los que se hallen en posesión de los destinos de Presidente y Vicepresidente de la República, el día en que deba empezar a observarse esta reforma, continuarán en ellos hasta completar el período para que hayan sido nombrados.

Dada en Bogotá a 20 de abril de 1843.

El Presidente del Senado, José Ignacio de Márquez.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Juan Clímaco Ordóñez.- El Senador Secretario, José María Saiz.- El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Vicente Cárdenaz.

Bogotá, a 20 de abril de 1843.

L. S.- Publíquese y ejecútese.- Pedro Alcántara Herrán.- El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Ospina.- El Secretario de Hacienda, Rufino Cuervo.- El Secretario de Guerra y Marina, José Acevedo.

Ley de 7 de mayo de 1843


Fijando el día de la publicación solemne de la reforma de la Constitución, y el de su ejecución.

El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso. Debiendo fijarse el día desde el cual habrán de comenzar a observarse las disposiciones de la reforma de la Constitución de 1832, calificada de necesaria definitivamente por el Congreso en el presente año;

DECRETAN:

Artículo 1.- La reforma de la Constitución de 1832, calificada de necesaria definitivamente por el Congreso en el presente año, se publicará en las cabeceras de cantón y de los demás distritos parroquiales el día primero de septiembre; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170 de la misma reforma, sus disposiciones comenzarán a observarse desde el día primero de octubre próximo venidero.
Artículo 2.- Desde ese día quedarán derogadas, la ley de 12 de mayo de 1834, que declaró no ser necesaria la intervención del Poder Ejecutivo en las resoluciones sobre prórroga de las sesiones de las Cámaras; la de 9 de abril de 1835, explicando el Artículo 209 de la Constitución de 1832; la de 12 de mayo de 1837, que determinó los casos en que debiera el Presidente del Consejo de Estado encargarse del Poder Ejecutivo; la de 8 de mayo de 1842, sobre el nombramiento del Presidente interino del mismo consejo, y todas las que sean contrarias a lo dispuesto en la expresada reforma.

Dada en Bogotá a 5 de mayo de 1843.

El Presidente del Senado, Alejandro Osorio.- El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Domingo A. Tellez.- El Senador Secretario, José M. Saiz.- El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Juan Antonio Calvo.

Bogotá, a 8 de mayo de 1843. Ejecútese y publíquese.

P. A. Herrán (L. S.). El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Ospina.

Decretos del Poder Ejecutivo

En ejecución de la ley que fija el día de la publicación solemne de la Constitución,

Pedro Alcántara Herrán, Presidente de la Nueva Granada,

En ejecución de la ley de 7 del corriente que señala el día en que debe publicarse la reforma de la Constitución, y en el que debe darse principio a su observancia:

DECRETO:

Artículo 1.- El domingo 27 de agosto próximo, en toda cabecera de cantón y de distrito parroquial, el jefe político y el alcalde respectivamente, convocarán por bando a todos los vecinos de la ciudad, villa o parroquia para que concurran el 1° de septiembre, a oír y presenciar la publicación solemne de la reforma de la Constitución, y señalarán el lugar y hora en que debe verificarse.

Artículo 2.- En todas las iglesias catedrales y parroquiales de la República, se celebrará el día 1.° de septiembre próximo, una misa solemne de acción de gracias al Todo Poderoso, por el bien que la Nación ha recibido de sus manos, mejorando sus instituciones fundamentales de una manera pacífica y legal; y se impetrará la protección divina para que bajo el imperio de estas instituciones goce la Nación de paz y felicidad.

Los Rdos. prelados diocesanos, o el eclesiástico que ellos designen, en las iglesias catedrales, y los venerables párrocos en las iglesias parroquiales dirigirán en este día su voz pastoral a los asistentes.

Artículo 3.- Todos los funcionarios públicos civiles, militares y eclesiásticos que residan en la respectiva ciudad, villa o distrito parroquial, concurrirán en este día al templo a la función de que habla el Artículo anterior; y seguidamente a presenciar la promulgación de la reforma de la Constitución.
Parágrafo único. En el lugar en que la promulgación deba hacerse, se prepararán, con el orden debido asientos para los funcionarios que deban concurrir a ella.
Artículo 4.- Por un pregón dado desde un lugar eminente se anunciará al pueblo que va a verificarse la promulgación; y llegada que sea la hora en que ésta debe verificarse, el alcalde del distrito, o la persona que designe en caso de que él no pudiere hacerlo por sí mismo, leerá en voz alta la reforma de la Constitución; y seguidamente se extenderá la diligencia de promulgación con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 de la ley sobre administración parroquial.
Artículo 5.- Los gobernadores, jefes políticos y alcaldes, dispondrán lo conveniente para que la promulgación de la reforma de la Constitución se haga de la manera más solemne que sea posible en cada lugar.
Artículo 6.- El día primero de septiembre próximo y los dos siguientes se destinarán a regocijos públicos.
Artículo 7.- Desde el día 1.° de octubre próximo venidero, serán observadas y cumplidas puntualmente en todos los distritos parroquiales de la República, las disposiciones que contiene la reforma de la Constitución; y desde el mismo día en adelante dejarán de citarse las disposiciones constitucionales por el orden en que se hallan en la Constitución de 1832.

Dado en Bogotá a 8 de mayo de 1843.

P. A. Herrán.- El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Ospina.