LA FORMACIÓN DE LA PROVINCIA DE CUNDINAMARCA 1852-1855
Nota Aclaratoria: El presente trabajo se publica sin sus respectivos pies de pagina, espero poder anexarlos en un futuro. saludos a todos "el autor"
Investigando las causas que dieron lugar a esa idea de división de entidades administrativas de antigua composición, no encuentro sino la de que pueblos aletargados durante la colonia, trastornados durante la guerra de la independencia que debió despertar ambiciones de progreso y de cambio al observar que durante el centralismo había corrientes políticas sensibles en las capitales de provincia, que no alcanzaban a llegar a los cantones distantes, quisieron aprovechar de las nuevas facultades concedidas a las cámaras provinciales por la ley del 3 de junio de 1848 , sobre régimen municipal, asumiendo el carácter de provincias ”
Salvador Camacho Roldan
“Memorias“
HACIA LA DIVISIÓN POLÍTICA DE LA NUEVA GRANADA.
La división territorial y política de la Nueva Granada, que tuvo lugar en la primera mitad del siglo 19, culminó en el año de 1853. La división territorial se realizaba de acuerdo con el mandato de la Constitución y la ley, también por iniciativa del gobierno, pero no siempre tuvo el favor de las Cámaras, y de los partidos.
Para empezar a comprender la división territorial y política de la Nueva Granada es bueno recordar ¿de donde provenían las primeras divisiones territoriales? Las antiguas divisiones, se remontan unos siglos atrás con el inicio del periodo colonial de la América Hispánica de 1550. En esa época, las divisiones territoriales que posteriormente también llegarían a ser políticas, se dan por cuestión del azar y la suerte, es decir, ¡que la diosa fortuna le sonriera al conquistador!, y así se determinaba la población, el área y los recursos con que contaban estas unidades políticas. Como si esto no fuera bastante traumático, para la conformación de la unidad política había que contar con las decisiones de la Corona, cualquier disputa sobre sobrepuestos territoriales de estas unidades políticas, se resolvía en su momento en España, y para esto había que contar con el favor real al momento de la decisión, estas decisiones siempre estaban relacionadas con la disputa de linderos y sobrepuestos territoriales de las unidades políticas, esta explicación se da de manera sucinta.
Pasada la época de la Colonia, nos encontramos entonces en el nacer de una nueva república, para el año de 1810 el recién formado Estado se dividía en catorce divisiones políticas de una cierta importancia política y representativa, lo anterior, sin contar con las dos del territorio del Istmo de Panamá, las cuales se anexaron en el año de 1826. Para llegar al número de 16 provincias.
Luego, para el año de 1836 bajo el gobierno del General Francisco De Paula Santander, (1833-1837) se dividió la provincia de Pamplona, al separar los cantones de Jiron, Piedecuesta y Bucaramanga, esta división tuvo su origen en las peticiones dirigidas al Congreso en 1835 por los Consejos Municipales de los tres cantones, y fue comunicado por el ejecutivo a la Cámara de Representantes el 5 de abril 1836 , a través del informe previo que exige el numeral 18ª del articulo 74 (De Las Atribuciones Exclusivas Del Congreso) de La Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1832 que dice: Articulo 74, numeral 18: crear nuevas provincias y cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos, y fijar sus limites, según sea más conveniente para la mejor administración, previo el informe del poder ejecutivo, que oirá el de las Cámaras de provincia.
Nos encontramos entonces en un estado naciente que empieza a forjar sus instituciones y que no logra adecuarse o ponerse de acuerdo en un sistema de gobierno, y también en una época de enfrentamientos, levantamientos y revueltas. Es así como nos encontramos en la guerra civil de 1840 a 1842, durante este período de alteración del orden público, los enfrentamientos evitaron cualquier tipo de manifestación efectiva por parte del legislativo de ejercer un sistema político, la guerra culmina para el año 1842, y se convoca la Convención Granadina en el año de 1842 ,con el fin de apaciguar los brotes de violencia y reconstruir la armonía de la república, la Convención inicia entonces el proceso constitucional que termina con la Constitución del 20 abril de 1843, que en su espíritu traía como fin dar estabilidad a la nación y un esfuerzo general por restablecer y organizar el gobierno para la preservación de la paz y la seguridad . La Constitución de 1843 de origen centralista, buscaba fortalecer la autoridad del gobierno central y robustecer los elementos de orden y estabilidad, al igual que evitar futuros levantamientos de orden nacional, como nos lo menciona JOSE MARIA RIVAS GROOT: “a fin de dar una mayor estabilidad y de conjurar futuras revueltas; y de ahí provino la segunda constitución de la Nueva Granada”
La constitución del 20 de abril de 1843 se divide en 14 títulos y 174 artículos. El titulo noveno se refiere: “DEL RÉGIMEN POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS, CANTONES Y DISTRITOS PARROQUIALES” - El artículo 131 de este título decía: “En cada provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y amovible a voluntad del Poder Ejecutivo”. Así mismo, en el artículo siguiente decía, Artículo 132.- “Los Gobernadores son agentes políticos e inmediatos del Poder Ejecutivo en sus respectivas provincias, y como tales deben cumplir y hacer cumplir sus órdenes por todos los que les están subordinados” observamos de esta forma, que se pasó de una constitución de orden federativa como lo fue la Constitución de 1832, a la Constitución de 1843 en la cual se establece de nuevo la forma central de gobierno, retomando la tradición constitucional de 1821 y de 1830.
La Constitución de 1843, buscaba la unidad de la República, nunca podría ver su objetivo logrado, la constitución entregada al sistema central de gobierno con un ejecutivo fortalecido y con mayor control sobre las entidades territoriales, la constitución buscaba que el gobierno aumentara su influencia sobre el territorio nacional. Con base en lo anterior, uno de los primeros pasos fue debilitar las provincias y su fortín político dentro del legislativo, debido a que las provincias tenían una fuerte representación legislativa. Para ello, la opción que propuso el gobierno del General Pedro Alcántara Herrán Zaldúa (1841-1845) se encaminaba a una reforma de la división territorial de la Nueva Granada, y fue así como el entonces Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores Mariano Ospina, envió a los gobernadores provinciales la Circular del 17 de julio de 1843 , en la cual presentaba la iniciativa del gobierno de subdividir las provincias hasta alcanzar un número de cuarenta provincias (es de anotar que no se llegó a esa cantidad), y solicitó a los gobernadores sus opiniones al respecto . (Hay algunos que creemos que esta circular más que para informar a los gobernadores de las provincias y pedir su opinión frente a la división territorial, era para que el gobierno supiera la posición política de los gobernantes frente a su iniciativa de división)
La circular del Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores Mariano Ospina, no tuvo la aceptación que se hubiera querido por parte de los Gobernadores provinciales, sin embargo, la iniciativa fue presentada al Congreso en el mensaje anual del Presidente quién la recomendó, así mismo, El Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores en su mensaje anual la explicó en detalle al Congreso. Es importante anotar, que dentro de los que se opusieron a esta iniciativa del gobierno, se encontraban los representantes de las provincias del sur, que no veían con buenos ojos que se dividieran sus provincias, además, cuestionaban el excesivo poder del ejecutivo dado por la Constitución de 20 de abril de 1843, y consideraban que la mezcla haría peligrar la libertad pública e impedir un desarrollo socio/político en la Nueva Granada.
Dadas las circunstancias anteriores, la propuesta fue derrotada en primer debate, y el Señor Presidente General Pedro Alcántara Herrán Zaldúa no insistió, debido a que al gobierno se le empezaron a hacer acusaciones, como la de Julio Arboleda que decía “El único designio del gobierno proponente es de dividir para reinar” y la de José Maria Samper manifestando que “¿se habían satisfecho las aspiraciones del Dr. Ospina i de su circulo? Todavía no faltaba alguna cosa que amontonara sobre tanta ignominia, sobre tantos escombros diseminados en el campo desierto de la libertad granadina? Si. la República había muerto moralmente, había sido condenada a presenciar muda e impasible, como tumba, el asesinato de su adelantada civilización. Pero su ardiente corazón palpita todavía, como si le animase desde el cielo la voz inmortal de Santander. Era preciso que el corazón dejase de latir. Era preciso desplazar físicamente la nación descuartizarla brutalmente, haciendo de ella un Mazzepa. Para ello el Dr., Ospina, ese genio funesto de la lógica del mal, invento su sistema de división territorial” . Expresiones como las anteriormente señaladas, nos muestran un clima político adverso, reinante en ese momento, frente a la iniciativa del gobierno sobre la creación de nuevas provincias y una oposición frente a Mariano Ospina.
Miremos en que consistía el proyecto del gobierno del General Pedro Alcántara Herrán Zaldúa, que proponía a través, del Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores Mariano Ospina. Como bien lo señalaban los opositores, quienes tacharon este “plan” como el plan del absolutismo, se tenía la convicción por los detractores del mismo, que al aumentar el número de provincias aumentaba el número de gobernadores, lo cual es lógico y tiene una clara explicación y un por que, ya que se le tiene que asignar a cada nueva provincia un representante del gobierno que según la constitución es el gobernador y le otorgaba a los alcaldes el poder que tenían los jefes políticos, se decía, que Mariano Ospina Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores disfrazaba “a través de la supresión de las jefaturas, el aumento de poder que se le daba a los alcaldes; en vez de 114 jefes políticos, embarazados por las dificultades físicas para tiranizar los cantones, se creaban 831 jefes políticos con el nombre de alcaldes para despotizar los distritos. Por último, se autorizaba al ejecutivo para multiplicar sus agentes multiplicando los distritos, i suprimir de éstos los que diesen mayorías parciales a la oposición.”. Esta explicación de Samper, refleja claramente las consecuencias prácticas que hubiera podido tener la implementación del plan del Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores, obviamente es claro que si se buscaba por parte del gobierno aumentar su representación a lo largo y ancho del territorio nacional, buscaba con esto, que lugares apartados se tuvieran en cuenta. El gobierno buscaba con esto dar la estabilidad administrativa, la cual se buscaba con la Constitución de 1843.
De otra parte, recalquemos la oposición tan marcada por los liberales, la cual se extendía a ambas Cámaras, con relación al proyecto del Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores Mariano Ospina. Esta oposición se daba porque no veían con buenos ojos el proyecto del gobierno que buscaba dividir la República en 40 provincias, aumentando el número de los representantes del gobierno en cada provincia, aumentando el número de gobernadores, y aumentando el número de jefes políticos. Acusaron el plan propuesto, con la frase de dividir para gobernar y también como el plan del absolutismo, los liberales ilustres de la época. Además, a Mariano Ospina se le llamó genio funesto de la lógica del mal, y se le acusaba de favorecer los intereses de su grupo, creando una oligarquía granadina que favorecía el absolutismo para poder gobernar. Al respecto, José Maria Samper anota en su libro sobre historia política “Un abismo había de por medio, que los lucia irreconciliables, que impedía para siempre su unión: ese abismo era la constitución, por que de un lado estaba el pueblo con su bandera tricolor, vitoreando la libertad i amando la revolución comenzada en julio de 1810 por los patriotas de Pamplona, Socorro i Bogotá; y de otro una oligarquía que inauguraba su imperio sobre las ruinas de los derechos populares, de las victorias de la idea republicana, i de los mas bellos recuerdos de nuestra nacionalidad. La Constitución del 43 era indudablemente el consumatus est de la reacción absolutista. La grandiosa obra de los fundadores de Colombia i de la Nueva Granada estaba destruida!” .
En resumen, el proyecto fallido de Mariano Ospina buscaba aumentar el número de las provincias hasta alcanzar 40 provincias dentro del territorio, el fortalecimiento del poder central del ejecutivo tanto en las provincias, como en las cámaras y una mayor estabilidad de éste para gobernar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la división de la República de la Nueva Granada significaba un crecimiento del poder ejecutivo en el territorio, los gobernadores dependían directamente del gobierno central, de acuerdo con el artículo 131 de la Constitución de 1843 que determinaba que los gobernadores eran de libre nombramiento y remoción por parte del poder ejecutivo. La división también tenía que ver con la representación de las provincias en las Cámaras, puesto que la Constitución del año 43 en el Artículo 41, decía que por cada “treinta mil almas” tendría que haber un representante y que si la provincia no alcazaba este número, debería tener por lo mínimo un representante. Historiadores como José Maria Ospina calificaron el plan como el último esfuerzo del absolutismo de completar la destrucción de la República . Otros, llamaron al fracaso la iniciativa del gobierno, como lo manifestó José Maria Samper “que por fortuna la causa de la libertad tenía generosos defensores “.
Al dividir las provincias, también se fracturaba la hegemonía de los partidos dentro de las mismas, así como su representación dentro de las Cámaras. Esto hacia que el poder central se fortaleciera, ya era un hecho que con la Constitución de 1843 se fortalecía el poder ejecutivo, y el proyecto “Para una nueva división territorial” debilitaría el poder de las provincias en su representación en el Congreso. Entre los opositores al proyecto de gobierno se encontraban entre otros Julio Arboleda y Ezequiel Rojas, quienes llevaron a la mayoría de la Cámara de Representantes a oponerse al plan, y frustraron las aspiraciones de Mariano Ospina. Cabe recordar que la oposición a la propuesta del gobierno “para una nueva división territorial” tuvo una oposición mayor de la que debía, dado que quien la promulgaba era Mariano Ospina, y los liberales lo consideraban como un oligarca que buscaba crear para si y para su grupo una hegemonía en el poder de la Nueva granada, y volver los puestos del gobierno como feudos suyos y de sus partidarios. Lo anterior nos lleva a pensar, que la oposición a la propuestas del gobierno fueron mas hacia la persona de Mariano Ospina que al proyecto como tal.
La posición de los liberales frente a la subdivisión de las provincias cambiaría años después, debido en parte a la forma como se realizó la propuesta de 1848, y también por la forma como la presentaron quienes la propugnaban. En ella se cambia notablemente la orientación para llegar a la división, mientras en la propuesta de Mariano Ospina el gobierno determinaba la división de las provincias, en la ley de 1848 se dejaba a voluntad de las provincias su interés para separarse o permanecer como estaban.
LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA SUBDIVISIÓN TERRITORIAL DE LA NUEVA GRANADA
Después del fallido intento para establecer la división territorial de la Nueva Granada bajo el gobierno del Pedro Alcántara Herrán Zaldúa y su Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Ospina, tuvieron que pasar 5 años hasta la presidencia de Tomas Cipriano de Mosquera (1845-1849) para que se presentara y aprobara una ley, mediante la cual se llevará a la Nueva Granada por el camino de la división política y territorial. Surge en el año de 1848, la ley del 3 de junio de 1848, la Ley Orgánica de la Administración y Régimen Municipal, la cual permite realizar la división territorial de una manera menos directa que la que propuso Mariano Ospina, como Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores en la circular a los gobernadores .
Cabe recordar, antes de entrar a analizar la ley del 3 de junio de 1848, que la institución de las Cámaras Provinciales dentro de nuestro sistema no era una innovación para la época, pues con la expedición de la Constitución de 1832, en su Artículo 160, en el que se refiere a las atribuciones de las Cámaras de provincia, se le habían dado unas atribuciones y funciones a éstas.
Respecto de los antecedentes de la autonomía provincial, cabe anotar que las leyes orgánicas del servicio Municipal de 1824 y la de 1835 le confiere a los Consejos Comunales y Cantorales la posibilidad de establecer determinados impuestos, los cuales no eran de una significación mayor. El gestor de estas propuestas fue Vicente Azuero .
Veamos ahora, como la Ley Orgánica de la Administración y Régimen Municipal, la cual se dio a conocer por la Gaceta Oficial del 15 de junio de 1848, en sus primeros 2 artículos, le concedía a las provincias la capacidad de auto regularse, pero reafirmando la obligación de respetar las disposiciones de orden nacional, como no lo muestra el Articulo 1- La administración municipal es el gobierno particular de las provincias, cantones i distritos parroquiales. Distinto del régimen político jeneral a que están sujetos como parte integrantes de la nación la misma ley nos muestra la forma en que se regula la administración de las provincias y determina a la Cámara provincial como el órgano de administración de la provincia. y por medio de la misma ley se determina quienes son los encargados de la administración, como lo muestra el Articulo 2- El arreglo de los negocios que constituyen la materia u objeto de la administración municipal corresponde en la provincia a la Cámara provincial i en el distrito parroquial al cabildo conforme a esta lei.
La ley del 3 junio de 1848 “Orgánica de la administración i réjimen municipal” , al contrario del proyecto que presentó Mariano Ospina en 1843, fue considerada, por muchos, como una innovación a la forma de administrar, ésta ley no recibió una oposición tan notable por parte de los liberales, los cuales llegaron a considerar esta nueva propuesta como diferente a la de Ospina, pero si igualmente encaminada a la subdivisión de las provincias, la llamaron la llave del inicio de la autonomía municipal y desarraigo del poder central. Gracias a esta ley dicen algunos autores importantes del siglo 19, que se le inyectó vida a las provincias, como la frase célebre de Murillo Toro “… el modo de acelerar la educación administrativa de los pueblos es dándoles la práctica de los negocios” .
La ley del 3 de junio, otorgó a las provincias y especialmente a sus Cámaras provinciales atribuciones que les permitieron la autonomía administrativa, sin desligarse por completo del poder central de la administración, ya que seguía en vigencia la Constitución de 1843. El artículo 3 de la ley de 3 de junio de 1848 le otorgó a las Cámaras atribuciones y deberes, tal como se ve en su “Articulo 3- “Son atribuciones de las provincias i deberes exclusivos de la Cámara provincial:
1. Apropiación en cada reunión ordinaria de la Cámara las cantidades que del Tesoro provincial pueda extraerse para gastos ordinarios del servicio municipal de la provincia en el siguiente año económico; i en la misma reunión o en las extraordinarias, para los gastos extraordinarios del mismo servicio cuando sea necesario.
2. Establecer sobre los habitantes de la provincia i sobre las propiedades existentes en ella, las contribuciones e impuestos necesarios para el servicio municipal de la misma provincia.
3. Decretar la enajenación u aplicación a usos públicos de los bienes que sean propiedad de la provincia:
4. Autorizar empréstitos u otros contratos para llenar el déficit del Tesoro provincial, cuando lo haya, o para la ejecución de cualquier obra o establecimientos públicos que interesa a la provincia, obligando a ésta a su pago; i permitir que se hipotequen los bienes i rentas provinciales para la seguridad de dichos empréstitos i contratos:
5. Examinar i aprobar definitivamente la cuenta correspondiente al año económico anterior, tanto del rendimiento de las rentas, contribuciones i productos de los bienes provinciales, como de los gastos del Tesoro provincial:
6. Conceder por tiempo limitado, privilegios exclusivos, o las ventajas o indemnizaciones convenientes, con el fin de promover la realización o mejoras de empresas u obras públicas interesantes a la provincia, o el establecimiento de artes o industrias reconocidas en la provincia, o el establecimiento de artes o industrias desconocidas en la provincia, así como el adelanto de las artes o industrias ya conocidas en ella:
7. Crear los empleos necesarios para el servicio provincial, i señalarles sus atribuciones i sueldos, i la duración de los empleos en sus destinos:
8. Expedir las ordenanzas necesarias sobre la construcción de nuevas vías de comunicación, conservación i mejoras de las existentes, comprendidas dentro de los límites de la provincia, con excepción de las que se hayan declarado o se declaran nacionales, i de las que solo interesan a un distrito parroquial o parte de el:
9. Imponer contribuciones sobre las propiedades i sobre las personas, en dinero o en servicio personal, para la construcción i mejora de las vías de comunicación; i arreglar su recaudación, inversión i contabilidad:
10. Imponer derechos de peaje, pontazgo i pasaje en la vías de comunicación que son de su competencia:
11. Ordenar el establecimiento i arreglar el servicio de posadas, ventas, cosas de posta i vehículos en las mismas vías de comunicación:
12. Establecer las reglas que deban observarse para la distribución de las aguas que sirvan o deban servir a las poblaciones, a la agricultura o a la minería:
13. Arreglar la pesca i la caza en las aguas o en las tierras desiertas o de propiedad común:
14. Establecer reglas para la conservación de los bosques i de las aguas, cuya destrucción o considerable disminución pueda traer resultados de grave i funesta trascendencia:
15. Prohibir los juegos, espectáculos i diversiones que perjudiquen a la moral i a la riqueza de los pueblos , i arreglar los que se permitan
16. Dar reglas generales para el establecimiento i mejora de las ferias y mercados:
17. Arreglar todo lo relativo a resguardos de indígenas así para su medida i repartimiento, como para su adjudicación i enajenación:
18. Establecer i arreglar los colejios, escuelas de todo jenero, hospitales, hospicios i cualesquiera otros establecimientos de utilidad pública que sean costeados de las rentas provinciales; i arreglar igualmente los demás establecimientos del mismo jenero, respecto de las cuales tiene ahora esta atribución:
19. Dar reglas jenerales para la construcción de nuevas poblaciones i para el arreglo de las plazas, calles , paseos, fuentes i alumbrado público de las mismas poblaciones i de los existentes:
20. Arreglar la organización i disciplina de la guardia nacional local i su servicio en tiempo de paz.
21. Decretar la creación i supresión de distritos parroquiales:
22. Establecer las reglas que los Cabildos parroquiales deban observar en la distribución de las contribuciones que conforme a esta lei, puedan o deban imponer, i en su recaudación i contabilidad:
23. Repartir entre los distritos parroquiales de la provincia el continente de hombres para el ejercito i armada, atendiendo a la población de cada distrito i a sus circunstancias peculiares:
24. Decretar la construcción de cárceles en las cabeceras de los circuitos judiciales, i el establecimiento en las mismas cárceles de talleres de oficio para dar ocupaciones a los encarcelados, aplicando para ello los fondos i arbitrios necesarios:
25. Arreglar el servicio de domésticos libres, el concierto de vagos, i subsistencia de mendigos:
26. Establecer reglas generales para proveer, a la salubridad, aseo, ornato i comodidad de los lugares:
27. Arreglar lo relativo a cercas divisorias de las heredades, crías de ganados en terrenos proindivisos, conducción de ellos i su expendio, quema de rozas y sabanas:
28. Calificar a sus propios miembros, i darse los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones:
29. Decidir sobre las reclamaciones que se hagan, nulidad en las elecciones de sus miembros, declarando, en caso de aquella quien debe ocupar legalmente el asiento del miembro excluido.”
A las Cámaras provinciales, se les permitió determinar por si mismas las partidas presupuestarias para su propia administración, revisar y aprobar el presupuesto provincial, y establecer la forma de adquirir estas partidas a través de la creación de impuestos dentro de la provincia, para subsanar los gastos propios de su administración. También se les otorgó la capacidad de contratar, con el fin de dar satisfacción a los intereses provinciales, les daba también la facultad de determinar cuales serían los cargos que se tenían que crear para llevar a cabo la administración de la provincia, como también determinar la remuneración del mismo.
Las Cámaras provinciales tenían que promover las actividades económicas dentro de las provincias, para lo cual la ley les daba la potestad de otorgar cierto tipo de privilegios encaminados a promover la industria y la economía de la provincia. Las Cámaras debían procurar por el mantenimiento y creación de las vías de comunicación de la provincia, mientras estas no fueran de carácter nacional, como también la reglamentación de la conservación de las fuentes hídricas, la reglamentación de la caza y la pesca dentro de la provincia, entre otras atribuciones que otorgó la ley de 1848.
Una de las facultades que mas se utilizó por parte de las Cámaras provinciales, fue la de crear y suprimir los distritos parroquiales Articulo 3: Numeral 21 ley de 3 junio de 1848, afirmando que casi todas las provincias han hecho uso de ellas en ambos sentidos, con la creación de nuevos distritos parroquiales y con la supresión o fusión de distritos parroquiales ya existentes, las protestas de los pueblos no se hicieron esperar y el ejecutivo recibió varias protestas y reclamaciones relativas a estos actos , no se podía esperar mas dentro de un ambiente en el cual estaba en boga la reestructuración territorial. Al respecto, el Secretario de lo interior y Relaciones Exteriores se refería al tema diciendo: “Las atribuciones de las Cámaras de provincia a este respecto son amplias como deben de serlo, i si cometen algunos desaciertos en el ejercicio de ellas, nunca serán mayores ni mas irremediables que los que cometería cualquier otra autoridad encargada de desempeñar esta importante atribución“
A su vez, la misma ley de 3 junio de 1848, estableció ciertas atribuciones y deberes que no eran exclusivos de las Cámaras provinciales, sino que podían también ser llevados a cabo por el gobierno central, tales son las que aparecen en el “Artículo 4- Son atribuciones i deberes de la Cámara provincial, pero no exclusivos de ella, los siguientes:
1. Autorizar la creación de bancos provinciales, i dar reglas para su servicio:
2. Ordenar la construcción de diques, muelles i desembarque en los puertos de mar y de río de la provincia:
3. Promover la inmigración de extranjeros útiles:
4. Proveer a la reducción i civilización de los indígenas errantes que haya en la provincia:
5. Establecer correos entre los lugares de la provincia que no los tengan, i entre estos i los de las provincias contiguas:
6. Hacer formar la carta geográfica de la provincia:
7. Ordenar el establecimiento de cajas de ahorros , i reglamentarlas:
8. Proveer a la conservación i promulgación de la vacuna en la provincia:
9. Proveer de fondos para el sostenimiento de los presos pobres:
10. Decidir sobre las renuncias de sus miembros.”
La ley orgánica de la administración y régimen municipal, que unos autores han considerado como notable, se presenta dentro del centralismo de la Constitución de 1843, en ella se consagran unas facultades y atribuciones de los organismos y corporaciones provinciales y distritales. Así mismo, dentro del los limites de la Constitución de 1843, se creaban derechos y se otorgaban limites a las provincias para que éstas se auto administraran en ciertos temas. De tal forma que la ley de 3 de junio de 1848 reglamenta: las atribuciones de las cámaras provinciales y los cabildos, de la forma de conformación de la cámara provincial y los cabildos, y de la forma que debe operar la cámara provincial y los cabildos.
El capitulo 5 de la ley del 3 junio de 1848, comprende las disposiciones sobre la formación de la Cámara provincial. Entre los más representativos se encontraban, entre otros, que las cámaras provinciales se compondrían por diputados representantes de los distritos parroquiales de la respectiva provincia, y que fueran nombrados por la asamblea o asambleas electorales del cantón o cantones que conformen la provincia . La duración de los períodos de los diputados es de un año a partir del 15 de Septiembre, y son reelegibles en sus cargos .
En el mismo, se reglamenta el tiempo y lugar de reunión de la Cámara provincial. El artículo 16, determina que las cámaras provinciales se reúnen el 15 de septiembre de cada año en la capital de la provincia para sus sesiones ordinarias y para las sesiones extraordinarias, al tiempo que sea citado por el gobernador . Para las reuniones de la Cámara provincial se requiere de la mayoría absoluta de sus miembros para poder iniciar las sesiones ordinarias de la legislatura provincial correspondiente.
Al respecto Carlos Restrepo Piedrahita dice: “Es evidente así mismo, que el texto de la notable ley del 3 de junio de 1848 “Orgánica de la administración y régimen municipal” estuvo siempre a la vista de los elaboradores de proyectos y constituyentes de las legislaturas. Esta ley que dentro del riguroso régimen centralista de la Constitución general de 1843, había diseñado un cuadro de facultades y atribuciones de los organismos y corporaciones provinciales y distritales, restringidas desde luego por la naturaleza de la constitución del estado, marca el inicio del proceso de la reestructuración de la organización seccional y son numerosas sus previsiones e instituciones que en las ulteriores constituciones provinciales se encuentran reproducidas: competencias de las cámaras provinciales, formación de estas corporaciones, sus procedimientos de trabajo, formación y funciones de los cabildos, así como las normas para su deliberación y decisiones, y de no menos importancia lo relativo a la “ eficacia de los actos de la cámara provincial y del cabildo” (suspensión de las ordenanzas y acuerdos por violación de la constitución o leyes nacionales, procedimientos de anulación ante los tribunales). Fueron estas materias que en apreciable proporción trascendieron de la ley a las ordenanzas constitucionales –como también se llamó a las constituciones provinciales- de entonces .”
La ley determinó una cierta autonomía para las provincias de la Nueva Granada al permitirles un gobierno local, el cual empezó a funcionar como estaba previsto en la ley del 3 de junio de 1848, las legislaturas provinciales comenzaron a reunir y a crear sus propias ordenanzas (régimen interno) en el proceso de administración local. En la Nueva Granada se veía con buenos ánimos, que el poder central otorgara cierta autonomía administrativa a sus provincias, ya que claramente los jefes de éstas estaban amarrados al poder central por la clara observancia del la ley y del la Constitución centralista de 1843, también gracias a esta parcial autonomía que ofrecía la ley del 3 de junio, procedió la subdivisión de las provincias para la creación de nuevas provincias. Las cuales empezaron a aprovechar como se nos muestra en: “Informe que el Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores presenta al Congreso constitucional de la Nueva Granada en sus sesiones de 1850” “Creadas por la última legislatura las provincias de Chiriquí, Tundama i Ocaña, ellas han empezado a disfrutar los bienes consiguientes a su nueva organización, según la mayor o menor necesidad que éstas tenían de constituirse separadamente. Son ya palpables los progresos que la última hace a consecuencia de la nueva planta que se le ha dado i no sin razón, pues el aislamiento de las autoridades en que se hallaba antes de su erección en provincia, mantenía obstruidas las principales fuentes de su prosperidad. Ocaña cuenta con elementos de engrandecimiento poco comunes en las demás provincias de la Nueva Granada: i es de esperarse que dentro de algunos años, al tomar cuerpo allí el desarrollo del espíritu público, que por fortuna empieza a columbrarse por casi toda la extensión de la República, aquella provincia vendrá a ser una de las mas hermosas i florecientes de la nación. ” el empuje que trajo consigo la ley del 3 de junio, es claro y fundamental para que algunas provincias se destacaran en su administración y su propio desarrollo, pero también deja ver que las provincias, no todas, contaban con la suficiente capacidad para llevar acabo una autonomía de su propia administración.
Con posterioridad a la promulgación de la ley del 3 de junio 1848, se crea la segunda herramienta por la cual las provincias ven aumentada su autonomía de manera presupuestaria, con la ley de 20 de abril de 1850 “sobre descentralización de algunas rentas i gastos públicos, i sobre organización de la Hacienda nacional” la cual se publicó en la Gaceta Oficial del 25 de abril de 1850, esta ley complemento el espíritu de la auto administración de las provincias, les dio a éstas la autonomía económica que necesitaban para poder auto administrase y poder ellas mismas sufragar sus propios gastos, con la capacidad de crear tributos. Además, las provincias conocían mejor que el gobierno central las fuentes de riqueza de las que se podían lucrar para su administración y así poder llevar la carga de su propia administración, impuesta por la ley de 3 de junio de 1843, con la creación de tributos de orden local.
Con la promulgación de esta ley el gobierno se desligó de manera tal de las provincias, que las llevó a que ellas mismas tenían que proveer sus propios recursos para su administración, y además llevar a cabo con éstos el sostenimiento de la provincia, es por eso que la ley determinó cuales eran los tributos y gastos de orden nacional y cuales eran los de orden provincial, para esto la ley del 20 de abril de 1850 los clasificó, quedándose la nación con aduanas, correos, papel sellado, amonedación, la quinta parte de las rentas municipales, los descuentos para cubrir las pensiones civiles, el producto de venta o arrendamiento de bienes nacionales, y los intereses de mora, multas, y aprovechamiento por razón de contratos celebrados por el gobierno
La misma ley determinó, que todo gasto fuera de estos, debería ser cubierto por las provincias tal como nos lo muestra en el Articulo 11, del capitulo I, de la ley de 20 de Abril de 1850, “los demás gastos públicos no comprendidos en precedente clasificación, i que no sean por consiguiente detallados anualmente en la respectiva lei de Presupuestos, no se hará en la República, sino a expensas de las rentas municipales , i conforme a las ordenanzas i reglamentos de las Cámaras de provincia respectivas, las cuales pueden aumentarlos, disminuirlos, modificarlos o suprimirlos, según lo juzguen mas conveniente a los intereses i prosperidad del territorio que administran”
El gobierno nacional cede el resto de los ingresos a las provincias de acuerdo con el Articulo 15, del Capitulo II, de la ley de 20 de Abril de 1850, ”todos los demás ramos de ingreso con que actualmente cuenta el Tesoro nacional, se ceden por la presente lei i para lo sucesivo a favor de las provincias en que se causen dichas rentas i contribuciones, de manera que los productos o artículos que gravan esas contribuciones, o de donde se deriva la renta son en adelante materia imponible a favor de las rentas municipales de las provincias, en la forma que ellas tengan a bien prescribir, siendo consiguientemente de su cargo la administración i recaudo en los términos que juzguen mas convenientes”
La autonomía alcanzada por las Cámaras provinciales para suprimir o crear nuevas rentas y las contribuciones determinadas por el Articulo 16, del Capitulo II, de la ley de 20 de Abril de 1850 “ en consecuencia, las cámaras de provincia pueden suprimir variar aumentar o disminuir en la manera que bien tengan, las dichas rentas i contribuciones, sustituyéndolas por otras, o dándoles diversa forma, del mismo modo que respecto de las rentas i contribuciones establecidas por ellas orijinariamente.” este artículo, ayudó a que las provincias se concentraran en las formas para mejorar su forma de captación de contribuciones y su administración.
La misma ley le dio a las provincias la forma como deberían llevar acabo el manejo de sus finanzas, para ello contaban con el articulo 20 y sub siguientes los cuales les dieron las directrices así :Articulo 20, del Capitulo III, de la ley de 20 de Abril de 1850 “es obligatorio a las cámaras de provincia expedir anualmente la ordenanza de presupuesto de rentas i gastos a cargo de la provincia. Esta ordenanza se divide en dos partes a saber:
La primera que se “denominará presupuesto de rentas” será una lista metódicamente clasificada de todas las rentas i contribuciones establecidas por la cámara, con expresión de monto probable de su producto bruto en todo el año a cuyo servicio se refiere el presupuesto.
La segunda que se denominará “presupuestos de gastos” será un cuadro completo, claro i detallado, ordenado por capítulos i artículos de los créditos que se abren al ordenador respectivo para todos los gastos que corresponda a la provincia
Ninguno de los cómputos, ni de los créditos de los respectivos presupuestos, podrá ser indefinido.”
Articulo 21, del Capitulo III, de la ley de 20 de Abril de 1850 “La primera partida del presupuesto de gastos, será precisamente la cuota con que debe contribuir cada provincia para los gastos que hacen común con otra provincia.”
Articulo 22, del Capitulo III, de la ley de 20 de Abril de 1850 “los gobernadores serán los ordenadores del gasto que hayan de pagarse con las rentas municipales, i para los cuales se abran créditos en la respectiva ordenanza de presupuesto.”
Es importante, para una mayor claridad sobre los cambios que se estaban dando, tener en cuenta que el Congreso de 1849 era de mayoría conservadora en las dos cámaras, lo cual justifica la ausencia de legislación liberal de ese año, ya en el año 1850 aumenta el número de liberales en la Cámara de Representantes y en el Senado se equiparan las fuerzas del poder político . La lucha bipartidista surge en el Congreso con la promulgación de la ley sobre “descentralización de rentas y gastos” la cual los liberales veían con buenos ojos al entregar a las provincias su propia administración fiscal. Así la República se encaminaba a una federación indirectamente propuesta.
Para el año 1850 el gobierno nacional se pone en la tarea de averiguar cuales eran las rentas que las provincias podían aprovechar, para así tener una participación activa en el manejo de los intereses públicos, de acuerdo a la ley de descentralización de gastos del 20 de abril de 1850. El gobierno nacional encuentra que las provincias producían un mínimo de $500.000 .
Sobre lo cual José Maria Samper afirmaba “saltan a la vista las inmensas ventajas que de tal pensamiento se derivan, por que la reforma proyectada no solo aliviaba de sus compromisos al Tesoro nacional, sino que ponía a las provincias en aptitud para desarrollar sus intereses peculiares con la mas amplia libertad. La descentralización de rentas i gastos era el self-goverment realizado en el sistema tributario “
Veíamos como la administración, en la ley del 20 de abril de 1850, reservó para si las rentas de: “aduanas, correos, papel sellado, amonedación, la quinta parte de las rentas municipales, los descuentos para cubrir las pensiones civiles, el producto de venta o arrendamiento de bienes nacionales, y los intereses de mora, multas, y aprovechamiento que por razón de contratos celebrados por el gobierno general se causasen a su favor” . Las rentas sobrantes como hace referencia el Articulo 15, del Capitulo II, de la ley de 20 de Abril de 1850, ”(Todos los demás ramos de ingresos con que actualmente cuenta el Tesoro nacional, se ceden por la presente lei i para lo sucesivo, a favor de las provincias en que se causen dichas rentas i contribuciones, de manera que los productos o artículos que gravan esas contribuciones, o de donde se deriva la renta, son en adelante materia imponible a favor de las rentas municipales de las provincias, en la forma que ellas tengan a bien prescribir, siendo consiguientemente de su cargo la administración i recaudo en los términos que juzguen mas convenientes” ) les fueron cedidas a los gobiernos provinciales, manejados a su arbitrio por las respectiva Cámara provincial.
Habían gastos que debían hacerse obligatoriamente por las provincias siguiendo las reglas de la ley nacional (Los gastos correspondientes al servicio municipal de las provincias, los de recaudación y contabilidad de las rentas provinciales; los de vías de comunicación; etc.). Con esto el gobierno central buscaba solo encargarse de: La Deuda Nacional, La Justicia, La Guerra Y La Marina, Las Relaciones Exteriores, Las Obras Publicas, La Beneficencia Y Recompensas, Los Gastos de Hacienda y del Tesoro. de tal forma que el gobierno nacional restringía sus gastos, y limitaba su campo de acción de acuerdo con la ley en su articulo 11 (El Articulo 11, del capitulo I, de la ley de 20 de Abril de 1850, “los demás gastos públicos no comprendidos en precedente clasificación, i que no sean por consiguiente detallados anualmente en la respectiva lei de Presupuestos, no se hará en la República, sino a expensas de las rentas municipales , i conforme a las ordenanzas i reglamentos de las cámaras de provincia respectivas, las cuales pueden aumentarlos, disminuirlos, modificarlos o suprimirlos, según lo juzguen mas conveniente a los intereses i prosperidad del territorio que administran” ) al respecto anota Salvador Camacho Roldan “Esta era, pues, la federación establecida inconscientemente, en el primer paso que se daba hacia ella”. “La idea madre de la descentralización partía del Doctor Murillo; pero sus desarrollos, conforme a la organización de la hacienda, y al sistema general adoptado en los presupuestos nacionales fue principalmente obra del señor Plata, la persona mas versada en la estructura interior de la maquinaria gubernativa. ”
En realidad, la ley del 20 de abril de 1850, a los distritos solo les modificó la centralización, la cual pasaba de ser la del gobierno nacional a la del gobierno provincial el cual podía llegar a ser más estricto. Lo importante de esta ley de descentralización, es que les dio vida propia a las provincias. La ley del 20 de abril de 1850, entró en vigor a partir del primer día del siguiente año, para lo cual, las Cámaras de las provincias debían preparar su presupuestos para entrar en vigor durante la legislatura de 1851, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 41, del Capitulo III, de la ley de 20 de abril de 1850 “la presente lei se pondrá en ejecución desde 1 de enero de 1851. Sin embargo, las Cámaras de provincia deberán desde antes, de conformidad con las disposiciones contenidas en ella, dictar las ordenanzas convenientes para su cumplida observancia.”
Vemos como, tanto la ley del 3 de junio de 1848 como la ley del 20 de abril de 1850, agilizaron el proceso de organización de las provincias, y consolidaron los intereses políticos de los partidos, permitiendo retomar de nuevo el proceso de división territorial y política de las provincias. De esta forma la Nueva Granada alcanzó su número máximo de treinta seis entidades territoriales en las cuales quedó subdividido el territorio de la Nueva Granada, son ellas: (Antioquia, Azuero, Barbacoas, Bogotá, Buenaventura, Cartagena, Casanare, Cauca, Córdoba, Cundinamarca, Chiriqui, Choco, García Rovira, Mariquita, Medellín, Mompós, Neiva, Ocaña, Pamplona, Panamá, Pasto, Popayán, Riohacha, Sabanilla, Santa Marta, Santander, Socorro, Soto, Tequendama, Tundama, Tunja, Túquerres, Valledupar, Vélez, Veraguas y Zipaquira) . El proceso que se llevó acabo con la división de la Nueva Granada, se culmina en el año 1853 con la creación de la provincia de García Rovira .
LAS PROVINCIAS SE DIVIDEN.
Las provincias de la Nueva Granada se encuentran dentro de su mayor excitación política después de una larga tradición en la cual a las provincias se les tenia rezagadas o olvidadas por la imposibilidad de la comunicación entre las distantes poblaciones; a las Cámaras provinciales se les confirió una mayor autonomía gracias a la ley del 3 de Junio de 1848 (Orgánica de la administración y régimen municipal) , y la ley del 20 de Abril de 1850 (Ley sobre descentralización de algunas rentas y gastos públicos, y sobre la organización de la Hacienda nacional ), mediante las cuales, el gobierno nacional les cedió el control o parte de el dentro del territorio de la provincia, y les dio autonomía administrativa y autonomía en la recaudación y creación de impuestos, así como su propia administración de gastos . Esto llevó a la Nueva Granada a un desarrollo en la administración municipal, lo cual benefició a las provincias, y no se hicieron esperar sus manifestaciones a través de sus Cámaras, las provincias empezaron a legislar por medio de las ordenanzas y los cantones a través de los acuerdos, es claro que la República se encontraba en un momento en el cual, los ojos de ésta estaban centrados en las provincias, ya no eran provincias aletargadas y alejadas de las urbes de concentración política. Las provincias después de la ley de 1848 se tomaron la administración municipal muy en serio, sus desarrollos legislativos a través de las ordenanzas, son un reflejo de ello y posteriormente cuando redactan sus propias constituciones de acuerdo con la Constitución de 1853.
Las Cámaras Provinciales se vieron fortalecidas en su administración con la ley del 20 de Abril de 1850 (Ley sobre descentralización de algunas rentas y gastos públicos, y sobre la organización de la Hacienda nacional),el gobierno después de su promulgación se puso en la tarea de identificar cuales eran las fuentes de ingresos provinciales, y el gobierno central decide identificar que tipo de rentas eran las necesarias para que las provincias hicieran frente a una participación activa dentro del manejo de los intereses públicos. El resultado de la investigación, que aparece en la siguiente gráfica, da unas rentas mínimas de $500.000 en los presupuestos de las rentas provinciales. Las fuentes de las cuales las Cámaras provinciales se podían beneficiar, no eran las mismas para cada provincia, esto dificultó mas el proceso para el gobierno.
José Maria Rivas Groot comenta “por primera vez, después de la anarquía de las Provincias Soberanas, que transcurrió de 1810 a 1815, se invertía por completo el orden natural de las manifestaciones de soberanía, de la autoridad, de la legislación y del Gobierno” .
“Faltaba en este cuadro, que publicó la Memoria de Hacienda de 1851, los datos relativos a las provincias de Azuero, Buenaventura, Cartagena, Panamá, (Cúcuta) Soto y Tunja, cuyas rentas en 1850, pueden calcularse en $160.000 más, y el producto probable de grandes peajes sobre los efectos comerciales procedentes de otras provincias que estableció la de Antioquia, que debía producir $ 40.000 en reemplazo de los quintos de otros suprimidos. Con estas dos partidas, se puede calcular que el presupuesto de rentas de todas reunidas alcanzaba a $ 700.000, deducidas las rentas Nacionales cedidas las rentas propias de las provincias no llegaban a $300.000 anuales. ”
Grafica
Una vez promulgada la ley de Descentralización de Rentas fue un éxito, en las provincias se asumieron con gran responsabilidad los nuevos compromisos y a un año de la expedición de la célebre ley de descentralización, los recursos de las provincias se acercaban ya a $900.000, es decir, que en año y medio de la expedición de la ley las provincias habían triplicado sus recursos. Las contribuciones directas también excedían ya de $345.000 . El gobierno a través de la Secretaria de Hacienda se dio cuenta que el haber cedido rentas a las provincias, por la ley de descentralización de rentas, hizo que sus gobernantes estuvieran un poco mas enterados de los ingresos de la región y de las actividades económicas de la misma, aprovecharon las Cámaras provinciales este conocimiento para sacar mejor provecho en la recaudación de tributos dentro de sus territorios, para poder llevar acabo las atribuciones que le fueron otorgadas con la ley del 3 de junio de 1848.
Para el año de 1851, a un año de haberse instaurado la descentralización fiscal, las rentas provinciales habían tenido un aumento significativo, como lo vimos anteriormente y con este aumento de las rentas de las provincias también se vio intensificada apreciablemente la actividad administrativa de las provincias, en los frentes señalados por los radicales y su modelo de desarrollo que fue puesto en marcha. La ley que decretaba la descentralización fiscal tenía que estar, como claramente lo estuvo, expuesta a los riesgos y tropiezos de su propia novedad y de la precaria situación de una nación que se encuentra despertando de su largo centralismo colonial, que se prolongó y robusteció en las primeras décadas de la República.
En medio del cambio, se encontró una falencia relacionada con aspectos de la formación y experiencia de quienes tenían a su cargo las responsabilidades de la delegación administrativa y de rentas que les dio la ley. La capacidad de la nación granadina no era la necesaria y tampoco la suficiente en número y en recurso humano calificado “el gobierno propio, el poder municipal, presupone condiciones de experiencia política y de voluntad cívica, sin las cuales no es posible mantener y acrecentar la indispensable tensión espiritual del pueblo para que la institución sea vida cotidiana y realidad humana” .
Los radicales de la época conocían perfectamente la voluntad de la gran mayoría de los granadinos de la época, pero la falta de experiencia claramente estaba mostrando sus consecuencias dentro de las administraciones de algunas provincias. Manuel Ancizar dice al respecto: “mientras la administración de la parroquia no recaiga en hombres inteligentes que permanezcan en su empleo, no cesaran los males indicados; males verdaderamente serios, pues de ellos nace el descontento de la población agrícola y un malestar íntimo que a la menor ocasión se exaspera y predispone los ánimos a resistencia y revueltas en que esperan hallar el remedio. Tal vez sea este el origen de la facilidad con que en nuestro país se traman y estallan las revoluciones por descabelladas que parezcan. Los descontentos de la parroquia se dejan alucinar con promesas de mejorar su estado si ayudan a poner un nuevo jefe en el gobierno supremo; ellos, que desconocen la índole y práctica del sistema republicano, creen que el Presidente es el dispensador de los bienes y la causa de los males, como lo era en otros tiempos el Virrey; confunden todavía el gobierno con el individuo y juzgan que mudando las personas todo cambiará….; de donde se infiere que la frecuencia de las que han destrozado nuestro país, revelan un padecimiento moral que en mi concepto tiene su asiento en el desgobierno del distrito”
Esta autonomía también empezó a verse a través de la creación de nuevas provincias, que surgían a raíz del ímpetu de sus habitantes por darse su propio gobierno, esta idea a través de los tiempos ha tenido sus opositores también ha tenido sus benefactores, las provincias de la Nueva Granada comienzan a dividirse, y como nos lo muestra el censo de 1851, que fue levantado en los últimos días del mismo año, en el la Nueva Granada se encontraba dividida en 31 provincias. (como lo muestra la grafica )
Al respecto FRANCOIS BUY comentó “El censo efectuado en 1851, comprendió 31 provincias, 130 cantones y 810 distritos parroquiales. Las provincias con una población media de 72.000 habitantes, pero la de Bogotá con 317.000, las de Tunja, Socorro, Tundama y Cartagena tienen entre 150 y 162.000 habitantes. Vélez, Mariquita, Neiva y Córdoba entre 90 y 109.000. Medellín, Popayán Antioquia y el Cauca de 70 a 77.000. Pamplona, Soto, Panamá, Choco y Túquerres de 43 a 63.000. Santa Marta, Azuero, Veraguas, Buenaventura, y Monpos de 30 a 36.000. Pasto, Barbacoas, Ocaña y Santander de 23 a 27.000. Casanare, Chiriqui, Riohacha, y Valledupar de 14 a 18.000. Los cantones tienen una población media 17.200 habitantes. En el espíritu de los legisladores todas estas reorganizaciones tenían por objeto impedir que una provincia se volviera demasiado fuerte, ya que cuando la población comenzaba aumentar, se encontraba dividía en dos, tres”
La Nueva Granada se encontraba dividiendo sus grandes provincias, la iniciativa por la división aumentaba con cada nueva provincia que se creaba. las cuales emprendían el camino a la auto administración unas con mayor éxito que otras, SALVADOR CAMACHO ROLDAN anota: “Continuó el movimiento hacia la desmembración de las grandes provincias. Las dos del istmo, Panamá y Veraguas, fueron divididas en cuatro, por la creación de las nuevas de Azuero, compuesta de los cantones de los Santos y Parita de la antigua Panamá y de Chiriquí, entonces llamaba Fábrega, formada de los cantones de Chiriquí y Bocas del Toro. La de Santa Marta, fue dividida en las dos de Santa Marta, formada de las poblaciones del litoral del Atlántico y del Magdalena, y la de Valledupar de los territorios interiores del alto Ranchería, el valle del mismo nombre y el de Chiriguaná, sobre el río Cesar. La de Pamplona lo fue en las tres de Pamplona, Santander y Soto, reducidas la primera a los cantones de Montañosos de Pamplona, Málaga y Concepción, situados sobre las dos faldas de la cordillera Oriental; la segunda compuesta de los valles de Zulia, del Pamplonita y de las ramas superiores del Catatumbo todos tres tributarios del lago de Maracaibo; y la tercera de los valles de Girón, Bucaramanga y Piedecuesta, en la parte alta de río Lebrija, dependientes del Magdalena. ”
La política de la administración, que facilitaba la adquisición del rango de provincia, fue cuestionada debido a que con las nuevas atribuciones de la ley de descentralización de rentas y gastos, se aumentaban las responsabilidades a cargo de las provincias, es decir, ya las provincias debían auto satisfacer sus propias necesidades y mantener por ellas mismas la administración de la provincia. Las consideraciones para conformarse en nueva provincia debían de ser por factor económico y capacidad administrativa de la provincia, debido a que estas ya no dependerían del Tesoro nacional para sufragar sus gastos y llevar a cabo las atribuciones que le fueron otorgadas con la ley de 3 de junio de 1848. Al reunirse el Congreso en 1851, el Secretario de Gobierno en su mensaje anual al Congreso, expuso: “cuando los gastos de la administración de las provincias estaban a cargo del Tesoro nacional, i el país marchaba bajo el influjo del centralismo político, era sin duda conveniente dividir la República en pequeñas secciones para facilitar i difundir la acción administrativa; pero desde que se ha realizado una verdadera federación financiera, i se le han dado a las asambleas i a los cabildos las facultades necesarias para promover el bien de las respectivas localidades, son otros los principios que deben adoptarse en la división territorial. Hoy el punto de partida es la riqueza. La categoría de provincia para pueblos pobres es una carga pesada, un bien que deja de serlo desde que cuesta caro, y al cual renunciarían gustosos, por que en las corporaciones locales encuentran el medio poderoso de promover su felicidad y bienandanza” .
En 1852 el partido liberal obtuvo la mayoría en la Cámara y el Senado, gracias a esta mayoría alcanzada por el partido liberal nace la Constitución de 1853, denominada por algunos la mas generosa, pero para otros como “la mas funesta de cuantas había tenido la República por que en ella se abren los caminos de la guerra social y la anarquía “
Salvador Camacho Roldan, nos da una visión casi objetiva de la situación que se vivía en la época “Investigando las causas que dieron lugar a esa idea de división de entidades administrativas de antigua composición, no encuentro sino la de que pueblos aletargados durante la colonia, trastornados durante la guerra de la independencia , debió despertar ambiciones de progreso y de cambio al observar que durante el centralismo había corrientes políticas sensibles en las capitales de provincia, que no alcanzaban a llegar a los cantones distantes, quisieron aprovechar de las nuevas facultades concedidas a las cámaras provinciales por la ley del 3 de junio de 1848 , sobre régimen municipal, asumiendo el carácter de provincias. Solo así puede explicarse que, pueblos a parecer muertos para la vida política, hubiese pasado repentinamente al nombre pomposo de ciudades, como Chocontá, Guaduas, La Mesa, Piedecuesta, Los Santos, Etc. La ley de descentralización aumentó el entusiasmo, y era un espectáculo digno de contemplarse, la seriedad con que se tomaba a pecho la nueva organización administrativa y la difusión general de ideas políticas, pues hasta pueblos pequeños quisieron darse constitución, estableciendo en ella los principios de gobierno comunal a que resolvían someterse y los objetos de servicio público a que se pensaba dar atención preferente : Las escuelas, los caminos parroquiales, el cementerio, hospitales, la mejora de las calles, el establecimiento de alamedas y paseos públicos, sobre todo el servicio de aguas para el aseo de la población y de alguna perfectamente pura para el consumo de los habitantes. Ese entusiasmo pasó como un fuego de artificio. El grito destemplado de la guerra civil apagó muy pronto las voces del patriotismo pero algún día volverá a sentirse esa animación ”
Con la Constitución del 21 de mayo de 1853 , y su Artículo 10.- “La República de la Nueva Granada establece para su régimen y administración general, un gobierno popular, representativo, alternativo y responsable. Reserva a las provincias, o secciones territoriales, el poder municipal en toda su amplitud, quedando al Gobierno general las facultades y funciones siguientes:” el Gobierno municipal pasa a ser la autoridad administrativa dentro de la provincias, el gobierno nacional solo se guarda cierta competencia en los siguientes asuntos “1. La conservación del orden general; el derecho de resolver sobre la paz y la guerra, y la consiguiente facultad de tener ejército y marina, y estatuir lo conveniente a su organización y administración; 2. La organización y administración de la hacienda nacional; establecimiento de contribuciones y ordenamiento de gastos nacionales; arreglo y amortización de la deuda nacional; 3. Todo lo relativo al comercio extranjero, puertos de importación y exportación, canales o ríos navegables, que se extiendan a más de una provincia; y los canales y caminos que se construyan para poner en comunicación los Océanos Atlántico y Pacífico; 4. La legislación civil y penal, así en cuanto crea derechos y obligaciones entre los individuos, califica las acciones punibles y establece los castigos correspondientes; como también en cuanto a la organización de las autoridades y funcionarios públicos que han de hacer efectivos esos derechos y obligaciones, e imponer las penas, y al procedimiento uniforme que sobre la materia debe observarse en la República; 5. La demarcación territorial de primer orden, a saber: la relativa a límites del territorio nacional con los territorios extranjeros, y la división o deslinde de las provincias entre sí, y su creación o supresión; 6. Las relaciones exteriores, y consiguiente facultad de celebrar tratados y convenios; 7. La aclaración y reforma de la Constitución, y las demás facultades que expresamente, por disposición de la misma Constitución, se le confieran; 8. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica del censo general de población; 9. La organización del sistema electoral, con respecto a todos los funcionarios nacionales electivos; 10. Todo lo relativo a la administración, adjudicación, aplicación y venta de las tierras baldías, y demás bienes nacionales; 11. La determinación de la ley, tipo, peso, forma y denominación de la moneda, y el arreglo de los pesos y medidas oficiales; 12. Todo lo relativo a inmigración y naturalización de extranjeros; 13. Conceder privilegios exclusivos, u otras ventajas o indemnizaciones, para objetos de utilidad pública, reconocida que no tengan carácter puramente provincial.” (Numerales del Artículo 10 de la Constitución de 1853) Figurando solo 13 asuntos de competencia del gobierno Nacional, que son de su exclusiva competencia, estos trece, son de suma importancia para el mantenimiento de la unidad nacional.
La Constitución de 1853, no estableció por si misma la federación, pero si le abrió el camino a través de múltiples aspectos de descentralización de funciones Se puede decir, que los legisladores de 1853 llevaron la descentralización administrativa, por las facilidades que dio para la modificación de la misma, a un punto en el cual se compromete de manera significativa la unidad política de la nación.
El articulo 48 de la Constitución de 1853:
Artículo 48.- Cada provincia tiene el poder constitucional bastante para disponer lo que juzgue conveniente a su organización, régimen y administración interior, sin invadir los objetos de competencia del Gobierno general, respecto de los cuales, es imprescindible y absoluta la obligación de conformarse a lo que sobre ellos dispongan esta Constitución o las leyes.
El Articulo 51 de La Constitución de 1853:
Artículo 51.- La Legislatura provincial, cuya forma y funciones determinará la Constitución especial respectiva, será necesariamente de elección popular y no podrá constar de menos de siete individuos.
Es claro que la subdivisión de las provincias en un principio tuvo un fundamento centralista, en el cual la expresión divide y reinaras opera en sus mejores fundamentos, evitando el fortalecimiento de las provincias frente al poder central el cual se fortalece. Dentro de una constitución de carácter centralista el gobierno ejerce todo el poder, pero esta misma ideología de autorregulación promovida por la división de las provincias generó en las administraciones locales su propia necesidad de auto administrarse, y el gobierno nacional les dio los mecanismos para que pudieran hacerlo a través de las leyes del 48 y del 50, y la Constitución de 1853 otorgó los últimos elementos para que las provincias se auto regularan y crearan sus propias constituciones, y sus propias leyes internas para su auto administración, como se hace referencia en los artículos 48 y 51 de la Constitución del 53.
Esta autonomía legislativa le dio la oportunidad a las provincias de ver si eran autofinanciables, lo cual en algunos casos se logró y en otros se demostró que todavía estaban supeditadas al control central y que no estaban en capacidad para ser provincias dentro de un estado; se estaban dando los primeros pasos de una descentralización fiscal hacia el federalismo. Este pequeño avance de descentralización se terminó con la revocación y unificación de provincias que no fueran capaces de sostener su estatus dentro del estado, como independientes. La autonomía que alcanzaron las provincias les dio la idea de su auto administración y por lo tanto, todos esto pueblos vivieron en sus propias administraciones lo complejo que puede llegar a ser la administración y la forma en que se debe financiar, y como debe prever por los intereses de sus administrados, es decir, que dentro de la maduración del recién formado estado fue la subdivisión de unas provincias que venían desde la colonia, un elemento determínate en el crecimiento de este estado y marca su crecimiento como nación .
LA FORMACION DE LA PROVINCIA DE CUNDINAMARCA
La provincia de Bogotá la divide el Congreso de la Nueva Granada por medio del Decreto del 6 de mayo de 1852 , en cuatro provincias la de Cundinamarca, Cipaquirá, Bogotá y la de Tequendama y los cantones que componen cada provincia, de acuerdo con el Artículo primero del Decreto del 6 de mayo de 1852.
(Articulo 1. Divídase la provincia de Bogotá para su mejor administración en cuatro provincias a saber:
1. Provincia de Cundinamarca: compuesta por los cantones de Ubaté, Chocontá, i Guateque, su capital Chocontá;
2. Provincia de Cipaquirá: compuesta de los cantones de la Palma, Cipaquirá i Guatavita i de los distritos parroquiales de Medina, Upia i Cabuyaro, que se agregan al cantón de Guatavita; su capital Cipaquirá;
3. Provincia de Bogotá: compuesta de los cantones de Bogotá, Funza, Facatativá San Martín, Cáqueza i Guáduas, i del distrito parroquial de Calamoima, que se agrega al cantón de Guaduas
4. Provincia de Tequendama. Compuesta de los cantones de Tocaima, Fusagasugá, i La Mesa i de los distritos parroquiales de Anolaima i San Antonio, que se agregan al cantón de La Mesa; i su capital la villa de este nombre )
En este mismo decreto se asignaban los sueldos de los gobernadores y de los secretarios de las gobernaciones de las nuevas provincias, conforme al Artículo segundo para gobernadores y por el Artículo 3 para los secretarios de las gobernaciones . El mismo decreto deja a la iniciativa de las Cámaras el número de empleados que debía tener para su funcionamiento cada provincia.
De acuerdo con la ley del 3 de junio de 1848, las Cámaras provinciales debían reunirse para sus sesiones ordinarias el día 15 de septiembre de cada año en la capital de la provincia (Articulo 16. ley de 3 de junio de 1848). Las primeras ordenanzas que se dio la recién formada provincia de Cundinamarca fueron las del 24 de septiembre, el Presidente fue J. Maria Maldonado Neira, el Diputado secretario fue Vicente Ruiz. La primera reunión ordinaria de la Cámara provincial de Cundinamarca terminó con 24 ordenanzas el 26 de octubre de 1852.
En El Constitucional de Cundinamarca, el Gobernador de la Provincia de Bogotá expuso lo siguiente: “Considerando que dividida la provincia de este nombre por ministerio del decreto legislativo de 6 de mayo del presente año, la cámara respectiva debe determinar el número de empleados que hayan de quedar en la provincia ” de tal forma que al quedar dividida la provincia se tuvo que reducir el número de empleados que pertenecían a la administración de la provincia de Bogotá, ya que cada provincia tenía la autonomía de nombrar el número de empleados que necesitara para su funcionamiento.
Las ordenanzas de la primera sesión ordinaria de la Cámara provincial de Cundinamarca regulaban lo referente a: de la existencia de la provincia, las ordenanzas buscaban reglar todo a lo referente a la administración y existencia de la provincia, entre las cuales se destacan:
La ordenanza orgánica de la junta provincial dentro de lo dispuesto por el articulo 3 de la ley de 3 de junio de 1848 que hace referencia a la creación de los empleos necesarios para el servicio provincial y determinar la remuneración de los mismos, la ordenanza 3 que hace referencia ,a las vías de comunicación, que concuerda con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 3 de la ley del 3 de junio de 1848, sobre la construcción de nuevas vías de comunicación, su conservación y mejora de las vías que se encuentren en la provincia, el establecimiento el número de circuitos judiciales en los cuales se dividió la provincia, la enajenación y el repartimiento de resguardos indígenas. la cual desarrolla en numeral 17 de la ley del 3 de junio de 1848, sobre el repartimiento y adjudicación de los resguardos indígenas , y lo relativo a los indígenas que habitan dentro de la provincia.
La ordenanza orgánica de la administración del tesoro. “en la cual se hace una descripción de la funciones del gobernador, la distribución de las rentas, los gastos de la provincia, de los presupuestos, sobre la administración del tesoro provincial; de la forma en que se reinvertirían las rentas de la provincia, el ordenamiento de los gastos provinciales, de los pagos que realizan los pagadores de la provincia, de las cuentas del administrador, entre otras”. en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley del 20 de abril de 1850.
Otras ordenanzas que establecían la contribución por renta provincial. Conforme al numeral 2 de la ley del 3 de junio de 1848, en la cual se establece sobre los habitantes de la provincia y las propiedades ubicadas en ella, los impuestos que se deben pagar, lo anterior teniendo en cuenta el articulo 16 de la ley del 20 de abril de 1850, en el cual se le otorga la potestad a las cámaras de suprimir , variar, aumentar o disminuir. Otras ordenanzas en las cuales se delimitan las funciones del personero y el contador de la provincia de acuerdo con el Artículo 58 de la ley del 3 de junio de 1848. La organización de la Secretaria de la Cámara provincial. También esta hace consonancia con el numeral 7 de la ley del 3 de junio de 1848 para la creación de empleos y sueldos para el servicio provincial. La organización y reglamentación del servicio de correo. Sobre las cárceles del circuito provincial. Sobre los impuestos a las bebidas alcohólicas (aguardiente). Este tipo de reglamentaciones se las dio la provincia para su propia administración. Es evidente que las provincia de Cundinamarca en sus primeras ordenanzas muestra el interés de regular en todas o casi todas las materias, en las que la ley del 3 de junio de 1848, y la del 20 de abril de 1850, le confiere atribuciones a las cámaras. La administración de la provincia de Cundinamarca es un reflejo de lo que estaba sucediendo en toda la Nueva Granada.
Al entrar en vigor la Constitución de 1853, -l Artículo 51.- La Legislatura provincial, cuya forma y funciones determinará la constitución especial respectiva, será necesariamente de elección popular y no podrá constar de menos de siete individuos. Conforme a lo dispuesto en este artículo la provincia de Cundinamarca se dio su propia constitución para el año de 1853, el 13 de Noviembre en Chocontá, que para la época se había convertido en capital de la provincia de Cundinamarca. El presidente, (diputado por el gobierno de Choconta) fue Miguel Calderón, el vicepresidente, (diputado por el cantón de Ubaté) fue León Vargas. Además, contó con la presencia de cinco diputados por Chocontá, Pedro Ariza, Ramón Castro, Frai Tomás José Gómez, Salvador Jiménez y Antonio Rubiano Calderón. cuatro diputados por Guateque, I. Franco Pinzón, Pedro Franco Pinzón, Rafael Martínez y Vicente Ruiz. seis diputados por Ubaté, Benigno Barreto, Isidro Chávez, José Maria Mal, Joaquín Pardo Venégas, José Maria Vargas Calvo y Francisco de P. Venegas . la cual se dio durante las sesiones ordinarias de la Cámara provincial de 1853.
Después de indagar por las ordenanzas del año 1854, y ya que la provincia de Cundinamarca no poseía una imprenta para publicarlas y no haber podido hallar registro de estas, concluyo que es factible que para el año de 1854 la Cámara provincial de Cundinamarca no se reunió, lo anterior teniendo en cuenta que durante ese año se produjo la guerra civil de 1854, después del golpe de estado al Presidente José Maria Obando (1853-1854), el golpe de estado que puso en el poder a José Maria Melo por un periodo de 7 meses en 1854.
La provincia de Cundinamarca existió hasta que la Ley del 21 de mayo de 1855, restableció la antigua provincia de Bogotá, en su artículo primero decretó: “desde el día 15 de octubre del corriente año formarán una sola provincia las actuales de Tequendama, Bogotá, Cundinamarca, i Cipaquirá, con excepción del antiguo cantón de Tocaima, menos el distrito parroquial de Viotá, i de los distritos parroquiales de Cundai, Guateque, Guayata, Sutatenza i Somondoco. ” En su artículo 3 se dio su régimen municipal y estableció que “la provincia contará con una asamblea de 40 diputados, que serán elegidos por las provincias que entran a componer la provincia de Bogotá, las sesiones de esta asamblea se llevaran a cabo el 15 de octubre”.
FUENTES:
Constitucionales:
1. Constitución De La República De Nueva Granada De 1843 En: GACETA DE LA NUEVA GRANADA Nº 619, 11 de Mayo de 1846, Bogotá, Imp. J. A. Cualla.
2. Constitución De La República De Nueva Granada De 1853. En: GACETA OFICIAL, Nº 1530, 23 de Mayo de 1853, Bogotá, Imprenta del Neo- Granadino,
3. Constitución De La Provincia De Cundinamarca 1853, Bogota, Imprenta de Echeverría Hermanos. 1853
Legales:
1. Lei De 3 De Junio 1848; Orgánica De La Administración I Réjimen Municipal. En: GACETA OFICIAL Nº 988, 15 de Junio de 1848 Bogota, Imprenta de Mariano Sánchez y Compañía.
2. Lei De 20 De Abril De 1850; Sobre Descentralización De Algunas Rentas I Gastos Públicos, I Sobre Organización De La Hacienda Nacional. En: GACETA OFICIAL, Nº 1.117, 25 de Abril de 1850, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino por R. González.
3. Decreto, De 6 De Mayo De 1852; Dividiendo En Cuatro La Provincia De Bogotá, En: GACETA OFICIAL, Nº 1361, 8 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo- Granadino,
4. Ordenanzas De La Cámara Provincial De Cundinamarca, en sus sesiones ordinarias de 1852, 24 ordenanzas, paginas 75.
5. Lei De 13 De Abril De 1855; Restableciendo La Antigua Provincia De Antioquia En: GACETA OFICIAL, Nº 1.785, 22 de Abril de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
6. Lei De 18 De Abril De 1855; Restableciendo La Antigua Provincia De Pamplona. En: Gaceta Oficial. Numero 1.789 GACETA OFICIAL, Nº 1.789, 26 de Abril de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
7. Decreto De 22 De Mayo De 1855; Suprimiendo Las Provincias De Túquerres I Barbacoas. En: GACETA OFICIAL, Nº 1.813, 25 de Mayo de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
8. Lei De 24 De Mayo De 1855; Restableciendo La Antigua Provincia De Bogotá. En: GACETA OFICIAL, Nº 1.185, 29 de Mayo de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino,
Mensajes y Circulares:
1. Mensaje De Francisco De Paula Santander A La Cámara De Representantes, Bogota 5 De Abril De 1836. En: GACETA DE LA NUEVA GRANADA Nº 253, 31 de Julio de 1836, Bogotá, Imp. J. A. Cualla, Paginas. 1- 3.
2. Mensaje Del Secretario De Gobierno Al Congreso De 1851. En: GACETA OFICIAL, Nº 1.204,16 de Marzo de 1851, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino, Página 158.
3. Debates En El Senado Y En La Cámara. En: GACETA OFICIAL, Nº 1349, 1357, 1361, 1374. De 24 De Abril, 3 De Mayo, 8 De Mayo Y 27 De Mayo De 1852. Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
4. Mensaje Del Secretario De Hacienda A Los Gobernadores De Las Provincias, Circular # 6, Bogota 8 De Julio De 1852. En: (Gaceta Oficial # 1404, 14 De Julio De 1852, Pagina 540).
5. Carta Del Gobernador De Mompós Al Secretario De Hacienda, 18 De Noviembre De 1852, (Gaceta Oficial # 1490, Del 17 De Marzo De 1853).
6. CAÑARETE, MANUEL. Carta Del Gobernador De Santamarta, Al Congreso, El 17 De Abril De 1852, (Gaceta Oficial # 1852, Del 21 De Mayo De 1853, Pagina 419).
Bibliografía:
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2. ARTEAGA HERNÁNDEZ, MANUEL. ARTEAGA CARVAJAL, JAIME. Historia Política De Colombia, Bogotá: Editorial Planeta, 1999. Paginas 480.
3. BUY, FRANÇOIS, HISTORIE DE LA COLOMBIA, TOME I, LA NOUVELLE-GRÉNADE AU MILIEU DU XIXE. SIÈCLE. Les Éditions Municipales. París 1976, Paginas 138
4. CAMACHO ROLDAN, SALVADOR. Memorias, Medellín: Editorial Bedout 1900, Páginas 328.
5. GILMORE, ROBERT LOUIS, (1913-1993). El Federalismo En Colombia: 1810-1858, Santa Fe De Bogotá: Sociedad Santanderista De Colombia, Universidad Externado De Colombia, 1995. Tomo 1 Páginas 224.
6. GILMORE, ROBERT LOUIS, El Federalismo En Colombia: 1810-1858, Santa Fe De Bogotá: Sociedad Santanderista De Colombia, Universidad Externado De Colombia, 1995. Tomo 2 Páginas 231.
7. NARANJO MESA, VLADIMIRO, Cursillo De Historia Constitucional, Bogota: Periódico El Espectador 1991-1997, Columnas Publicadas 253.
8. RESTREPO PIEDRAHÍTA, CARLOS. Constituciones De La Primera República Liberal, Bogotá: Universidad Externado De Colombia, 1979, Tomo 1, Páginas 608.
9. RESTREPO PIEDRAHÍTA, CARLOS. Constituciones De La Primera República Liberal, Bogotá: Universidad Externado De Colombia, 1979, Tomo 2 Páginas 602.
10. RESTREPO PIEDRAHITA, CARLOS. Constituyentes Y Constitucionalistas Colombianos Del Siglo XIX, Bogotá: Fondo De Promoción De La Cultura Del Banco Popular, 1986. Páginas 187.
11. RESTREPO PIEDRAHITA, CARLOS, Constituciones Políticas Nacionales De Colombia, Segunda Edición. Bogota, Universidad Externado De Colombia, Páginas 742
12. RIVAS GROOT, JOSÉ MARÍA, Páginas De La Historia De Colombia, 1810-1910, Asuntos Constitucionales, Bogotá: Imprenta Nacional, 1900, Páginas 560.
13. SAMPER, JOSÉ MARÍA, (1828-1888). Apuntamientos Para La Historia Política I Social De La Nueva Granada, Bogotá: Imprenta Del Neo-Granadino, 1853, Páginas 585.
14. URIBE VARGAS, DIEGO. Las Constituciones De Colombia: (Historia, Crítica Y Textos), Madrid: Ediciones Cultura, Hispánica, 1977. Páginas 696.
ANEXOS
1. Constitución De La República De Nueva Granada De 1843 (8 De Mayo De 1843)
2. Ordenanzas Provinciales De La Provincia De Cundinamarca. En Sus Sesiones Ordinarias De 1852
3. Constitución De La República De Nueva Granada De 1853
4. Constitución De La Provincia De Cundinamarca. (1853)
5. GACETA DE LA NUEVA GRANADA, Nº 253, 31 de Julio 1836, Bogotá, Imp. J. A. Cualla,
6. GACETA DE LA NUEVA GRANADA, Nº 437, 23 de Julio 1843, Bogotá, Imp. J. A. Cualla,
7. GACETA DE LA NUEVA GRANADA, Nº 791, 2 de Abril 1846, Bogotá, Imp. J. A. Cualla,
8. GACETA OFICIAL Nº 986, 2 de Junio de 1848 Bogota, Imprenta de Mariano Sanchez y Compañía.
9. GACETA OFICIAL Nº 987, 11 de Junio de 1848 Bogota, Imprenta de Mariano Sanchez y Compañía.
10. GACETA OFICIAL Nº 988, 15 de Junio de 1848 Bogota, Imprenta de Mariano Sanchez y Compañía.
11. GACETA OFICIAL, Nº 1.116, 21 de Abril de 1850, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
12. GACETA OFICIAL, Nº 1.117, 25 de Abril de 1850, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
13. GACETA OFICIAL, Nº 1.204,16 de Marzo de 1851, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
14. GACETA OFICIAL, Nº 1.357, 3 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
15. GACETA OFICIAL, Nº 1.361, 8 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
16. GACETA OFICIAL, Nº 1.364, 13 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
17. GACETA OFICIAL, Nº 1.404, 14 de Julio de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
18. GACETA OFICIAL, Nº 1.490, 17 de Marzo de 1853, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
19. GACETA OFICIAL, Nº 1.785, 22 de Abril de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
20. GACETA OFICIAL, Nº 1.789, 26 de Abril de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
21. GACETA OFICIAL, Nº 1.802, 11 de Mayo de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
22. GACETA OFICIAL, Nº 1.813, 25 de Mayo de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
23. GACETA OFICIAL, Nº 1.815, 29 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
Salvador Camacho Roldan
“Memorias“
HACIA LA DIVISIÓN POLÍTICA DE LA NUEVA GRANADA.
La división territorial y política de la Nueva Granada, que tuvo lugar en la primera mitad del siglo 19, culminó en el año de 1853. La división territorial se realizaba de acuerdo con el mandato de la Constitución y la ley, también por iniciativa del gobierno, pero no siempre tuvo el favor de las Cámaras, y de los partidos.
Para empezar a comprender la división territorial y política de la Nueva Granada es bueno recordar ¿de donde provenían las primeras divisiones territoriales? Las antiguas divisiones, se remontan unos siglos atrás con el inicio del periodo colonial de la América Hispánica de 1550. En esa época, las divisiones territoriales que posteriormente también llegarían a ser políticas, se dan por cuestión del azar y la suerte, es decir, ¡que la diosa fortuna le sonriera al conquistador!, y así se determinaba la población, el área y los recursos con que contaban estas unidades políticas. Como si esto no fuera bastante traumático, para la conformación de la unidad política había que contar con las decisiones de la Corona, cualquier disputa sobre sobrepuestos territoriales de estas unidades políticas, se resolvía en su momento en España, y para esto había que contar con el favor real al momento de la decisión, estas decisiones siempre estaban relacionadas con la disputa de linderos y sobrepuestos territoriales de las unidades políticas, esta explicación se da de manera sucinta.
Pasada la época de la Colonia, nos encontramos entonces en el nacer de una nueva república, para el año de 1810 el recién formado Estado se dividía en catorce divisiones políticas de una cierta importancia política y representativa, lo anterior, sin contar con las dos del territorio del Istmo de Panamá, las cuales se anexaron en el año de 1826. Para llegar al número de 16 provincias.
Luego, para el año de 1836 bajo el gobierno del General Francisco De Paula Santander, (1833-1837) se dividió la provincia de Pamplona, al separar los cantones de Jiron, Piedecuesta y Bucaramanga, esta división tuvo su origen en las peticiones dirigidas al Congreso en 1835 por los Consejos Municipales de los tres cantones, y fue comunicado por el ejecutivo a la Cámara de Representantes el 5 de abril 1836 , a través del informe previo que exige el numeral 18ª del articulo 74 (De Las Atribuciones Exclusivas Del Congreso) de La Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1832 que dice: Articulo 74, numeral 18: crear nuevas provincias y cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos, y fijar sus limites, según sea más conveniente para la mejor administración, previo el informe del poder ejecutivo, que oirá el de las Cámaras de provincia.
Nos encontramos entonces en un estado naciente que empieza a forjar sus instituciones y que no logra adecuarse o ponerse de acuerdo en un sistema de gobierno, y también en una época de enfrentamientos, levantamientos y revueltas. Es así como nos encontramos en la guerra civil de 1840 a 1842, durante este período de alteración del orden público, los enfrentamientos evitaron cualquier tipo de manifestación efectiva por parte del legislativo de ejercer un sistema político, la guerra culmina para el año 1842, y se convoca la Convención Granadina en el año de 1842 ,con el fin de apaciguar los brotes de violencia y reconstruir la armonía de la república, la Convención inicia entonces el proceso constitucional que termina con la Constitución del 20 abril de 1843, que en su espíritu traía como fin dar estabilidad a la nación y un esfuerzo general por restablecer y organizar el gobierno para la preservación de la paz y la seguridad . La Constitución de 1843 de origen centralista, buscaba fortalecer la autoridad del gobierno central y robustecer los elementos de orden y estabilidad, al igual que evitar futuros levantamientos de orden nacional, como nos lo menciona JOSE MARIA RIVAS GROOT: “a fin de dar una mayor estabilidad y de conjurar futuras revueltas; y de ahí provino la segunda constitución de la Nueva Granada”
La constitución del 20 de abril de 1843 se divide en 14 títulos y 174 artículos. El titulo noveno se refiere: “DEL RÉGIMEN POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS, CANTONES Y DISTRITOS PARROQUIALES” - El artículo 131 de este título decía: “En cada provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y amovible a voluntad del Poder Ejecutivo”. Así mismo, en el artículo siguiente decía, Artículo 132.- “Los Gobernadores son agentes políticos e inmediatos del Poder Ejecutivo en sus respectivas provincias, y como tales deben cumplir y hacer cumplir sus órdenes por todos los que les están subordinados” observamos de esta forma, que se pasó de una constitución de orden federativa como lo fue la Constitución de 1832, a la Constitución de 1843 en la cual se establece de nuevo la forma central de gobierno, retomando la tradición constitucional de 1821 y de 1830.
La Constitución de 1843, buscaba la unidad de la República, nunca podría ver su objetivo logrado, la constitución entregada al sistema central de gobierno con un ejecutivo fortalecido y con mayor control sobre las entidades territoriales, la constitución buscaba que el gobierno aumentara su influencia sobre el territorio nacional. Con base en lo anterior, uno de los primeros pasos fue debilitar las provincias y su fortín político dentro del legislativo, debido a que las provincias tenían una fuerte representación legislativa. Para ello, la opción que propuso el gobierno del General Pedro Alcántara Herrán Zaldúa (1841-1845) se encaminaba a una reforma de la división territorial de la Nueva Granada, y fue así como el entonces Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores Mariano Ospina, envió a los gobernadores provinciales la Circular del 17 de julio de 1843 , en la cual presentaba la iniciativa del gobierno de subdividir las provincias hasta alcanzar un número de cuarenta provincias (es de anotar que no se llegó a esa cantidad), y solicitó a los gobernadores sus opiniones al respecto . (Hay algunos que creemos que esta circular más que para informar a los gobernadores de las provincias y pedir su opinión frente a la división territorial, era para que el gobierno supiera la posición política de los gobernantes frente a su iniciativa de división)
La circular del Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores Mariano Ospina, no tuvo la aceptación que se hubiera querido por parte de los Gobernadores provinciales, sin embargo, la iniciativa fue presentada al Congreso en el mensaje anual del Presidente quién la recomendó, así mismo, El Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores en su mensaje anual la explicó en detalle al Congreso. Es importante anotar, que dentro de los que se opusieron a esta iniciativa del gobierno, se encontraban los representantes de las provincias del sur, que no veían con buenos ojos que se dividieran sus provincias, además, cuestionaban el excesivo poder del ejecutivo dado por la Constitución de 20 de abril de 1843, y consideraban que la mezcla haría peligrar la libertad pública e impedir un desarrollo socio/político en la Nueva Granada.
Dadas las circunstancias anteriores, la propuesta fue derrotada en primer debate, y el Señor Presidente General Pedro Alcántara Herrán Zaldúa no insistió, debido a que al gobierno se le empezaron a hacer acusaciones, como la de Julio Arboleda que decía “El único designio del gobierno proponente es de dividir para reinar” y la de José Maria Samper manifestando que “¿se habían satisfecho las aspiraciones del Dr. Ospina i de su circulo? Todavía no faltaba alguna cosa que amontonara sobre tanta ignominia, sobre tantos escombros diseminados en el campo desierto de la libertad granadina? Si. la República había muerto moralmente, había sido condenada a presenciar muda e impasible, como tumba, el asesinato de su adelantada civilización. Pero su ardiente corazón palpita todavía, como si le animase desde el cielo la voz inmortal de Santander. Era preciso que el corazón dejase de latir. Era preciso desplazar físicamente la nación descuartizarla brutalmente, haciendo de ella un Mazzepa. Para ello el Dr., Ospina, ese genio funesto de la lógica del mal, invento su sistema de división territorial” . Expresiones como las anteriormente señaladas, nos muestran un clima político adverso, reinante en ese momento, frente a la iniciativa del gobierno sobre la creación de nuevas provincias y una oposición frente a Mariano Ospina.
Miremos en que consistía el proyecto del gobierno del General Pedro Alcántara Herrán Zaldúa, que proponía a través, del Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores Mariano Ospina. Como bien lo señalaban los opositores, quienes tacharon este “plan” como el plan del absolutismo, se tenía la convicción por los detractores del mismo, que al aumentar el número de provincias aumentaba el número de gobernadores, lo cual es lógico y tiene una clara explicación y un por que, ya que se le tiene que asignar a cada nueva provincia un representante del gobierno que según la constitución es el gobernador y le otorgaba a los alcaldes el poder que tenían los jefes políticos, se decía, que Mariano Ospina Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores disfrazaba “a través de la supresión de las jefaturas, el aumento de poder que se le daba a los alcaldes; en vez de 114 jefes políticos, embarazados por las dificultades físicas para tiranizar los cantones, se creaban 831 jefes políticos con el nombre de alcaldes para despotizar los distritos. Por último, se autorizaba al ejecutivo para multiplicar sus agentes multiplicando los distritos, i suprimir de éstos los que diesen mayorías parciales a la oposición.”. Esta explicación de Samper, refleja claramente las consecuencias prácticas que hubiera podido tener la implementación del plan del Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores, obviamente es claro que si se buscaba por parte del gobierno aumentar su representación a lo largo y ancho del territorio nacional, buscaba con esto, que lugares apartados se tuvieran en cuenta. El gobierno buscaba con esto dar la estabilidad administrativa, la cual se buscaba con la Constitución de 1843.
De otra parte, recalquemos la oposición tan marcada por los liberales, la cual se extendía a ambas Cámaras, con relación al proyecto del Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores Mariano Ospina. Esta oposición se daba porque no veían con buenos ojos el proyecto del gobierno que buscaba dividir la República en 40 provincias, aumentando el número de los representantes del gobierno en cada provincia, aumentando el número de gobernadores, y aumentando el número de jefes políticos. Acusaron el plan propuesto, con la frase de dividir para gobernar y también como el plan del absolutismo, los liberales ilustres de la época. Además, a Mariano Ospina se le llamó genio funesto de la lógica del mal, y se le acusaba de favorecer los intereses de su grupo, creando una oligarquía granadina que favorecía el absolutismo para poder gobernar. Al respecto, José Maria Samper anota en su libro sobre historia política “Un abismo había de por medio, que los lucia irreconciliables, que impedía para siempre su unión: ese abismo era la constitución, por que de un lado estaba el pueblo con su bandera tricolor, vitoreando la libertad i amando la revolución comenzada en julio de 1810 por los patriotas de Pamplona, Socorro i Bogotá; y de otro una oligarquía que inauguraba su imperio sobre las ruinas de los derechos populares, de las victorias de la idea republicana, i de los mas bellos recuerdos de nuestra nacionalidad. La Constitución del 43 era indudablemente el consumatus est de la reacción absolutista. La grandiosa obra de los fundadores de Colombia i de la Nueva Granada estaba destruida!” .
En resumen, el proyecto fallido de Mariano Ospina buscaba aumentar el número de las provincias hasta alcanzar 40 provincias dentro del territorio, el fortalecimiento del poder central del ejecutivo tanto en las provincias, como en las cámaras y una mayor estabilidad de éste para gobernar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la división de la República de la Nueva Granada significaba un crecimiento del poder ejecutivo en el territorio, los gobernadores dependían directamente del gobierno central, de acuerdo con el artículo 131 de la Constitución de 1843 que determinaba que los gobernadores eran de libre nombramiento y remoción por parte del poder ejecutivo. La división también tenía que ver con la representación de las provincias en las Cámaras, puesto que la Constitución del año 43 en el Artículo 41, decía que por cada “treinta mil almas” tendría que haber un representante y que si la provincia no alcazaba este número, debería tener por lo mínimo un representante. Historiadores como José Maria Ospina calificaron el plan como el último esfuerzo del absolutismo de completar la destrucción de la República . Otros, llamaron al fracaso la iniciativa del gobierno, como lo manifestó José Maria Samper “que por fortuna la causa de la libertad tenía generosos defensores “.
Al dividir las provincias, también se fracturaba la hegemonía de los partidos dentro de las mismas, así como su representación dentro de las Cámaras. Esto hacia que el poder central se fortaleciera, ya era un hecho que con la Constitución de 1843 se fortalecía el poder ejecutivo, y el proyecto “Para una nueva división territorial” debilitaría el poder de las provincias en su representación en el Congreso. Entre los opositores al proyecto de gobierno se encontraban entre otros Julio Arboleda y Ezequiel Rojas, quienes llevaron a la mayoría de la Cámara de Representantes a oponerse al plan, y frustraron las aspiraciones de Mariano Ospina. Cabe recordar que la oposición a la propuesta del gobierno “para una nueva división territorial” tuvo una oposición mayor de la que debía, dado que quien la promulgaba era Mariano Ospina, y los liberales lo consideraban como un oligarca que buscaba crear para si y para su grupo una hegemonía en el poder de la Nueva granada, y volver los puestos del gobierno como feudos suyos y de sus partidarios. Lo anterior nos lleva a pensar, que la oposición a la propuestas del gobierno fueron mas hacia la persona de Mariano Ospina que al proyecto como tal.
La posición de los liberales frente a la subdivisión de las provincias cambiaría años después, debido en parte a la forma como se realizó la propuesta de 1848, y también por la forma como la presentaron quienes la propugnaban. En ella se cambia notablemente la orientación para llegar a la división, mientras en la propuesta de Mariano Ospina el gobierno determinaba la división de las provincias, en la ley de 1848 se dejaba a voluntad de las provincias su interés para separarse o permanecer como estaban.
LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA SUBDIVISIÓN TERRITORIAL DE LA NUEVA GRANADA
Después del fallido intento para establecer la división territorial de la Nueva Granada bajo el gobierno del Pedro Alcántara Herrán Zaldúa y su Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Ospina, tuvieron que pasar 5 años hasta la presidencia de Tomas Cipriano de Mosquera (1845-1849) para que se presentara y aprobara una ley, mediante la cual se llevará a la Nueva Granada por el camino de la división política y territorial. Surge en el año de 1848, la ley del 3 de junio de 1848, la Ley Orgánica de la Administración y Régimen Municipal, la cual permite realizar la división territorial de una manera menos directa que la que propuso Mariano Ospina, como Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores en la circular a los gobernadores .
Cabe recordar, antes de entrar a analizar la ley del 3 de junio de 1848, que la institución de las Cámaras Provinciales dentro de nuestro sistema no era una innovación para la época, pues con la expedición de la Constitución de 1832, en su Artículo 160, en el que se refiere a las atribuciones de las Cámaras de provincia, se le habían dado unas atribuciones y funciones a éstas.
Respecto de los antecedentes de la autonomía provincial, cabe anotar que las leyes orgánicas del servicio Municipal de 1824 y la de 1835 le confiere a los Consejos Comunales y Cantorales la posibilidad de establecer determinados impuestos, los cuales no eran de una significación mayor. El gestor de estas propuestas fue Vicente Azuero .
Veamos ahora, como la Ley Orgánica de la Administración y Régimen Municipal, la cual se dio a conocer por la Gaceta Oficial del 15 de junio de 1848, en sus primeros 2 artículos, le concedía a las provincias la capacidad de auto regularse, pero reafirmando la obligación de respetar las disposiciones de orden nacional, como no lo muestra el Articulo 1- La administración municipal es el gobierno particular de las provincias, cantones i distritos parroquiales. Distinto del régimen político jeneral a que están sujetos como parte integrantes de la nación la misma ley nos muestra la forma en que se regula la administración de las provincias y determina a la Cámara provincial como el órgano de administración de la provincia. y por medio de la misma ley se determina quienes son los encargados de la administración, como lo muestra el Articulo 2- El arreglo de los negocios que constituyen la materia u objeto de la administración municipal corresponde en la provincia a la Cámara provincial i en el distrito parroquial al cabildo conforme a esta lei.
La ley del 3 junio de 1848 “Orgánica de la administración i réjimen municipal” , al contrario del proyecto que presentó Mariano Ospina en 1843, fue considerada, por muchos, como una innovación a la forma de administrar, ésta ley no recibió una oposición tan notable por parte de los liberales, los cuales llegaron a considerar esta nueva propuesta como diferente a la de Ospina, pero si igualmente encaminada a la subdivisión de las provincias, la llamaron la llave del inicio de la autonomía municipal y desarraigo del poder central. Gracias a esta ley dicen algunos autores importantes del siglo 19, que se le inyectó vida a las provincias, como la frase célebre de Murillo Toro “… el modo de acelerar la educación administrativa de los pueblos es dándoles la práctica de los negocios” .
La ley del 3 de junio, otorgó a las provincias y especialmente a sus Cámaras provinciales atribuciones que les permitieron la autonomía administrativa, sin desligarse por completo del poder central de la administración, ya que seguía en vigencia la Constitución de 1843. El artículo 3 de la ley de 3 de junio de 1848 le otorgó a las Cámaras atribuciones y deberes, tal como se ve en su “Articulo 3- “Son atribuciones de las provincias i deberes exclusivos de la Cámara provincial:
1. Apropiación en cada reunión ordinaria de la Cámara las cantidades que del Tesoro provincial pueda extraerse para gastos ordinarios del servicio municipal de la provincia en el siguiente año económico; i en la misma reunión o en las extraordinarias, para los gastos extraordinarios del mismo servicio cuando sea necesario.
2. Establecer sobre los habitantes de la provincia i sobre las propiedades existentes en ella, las contribuciones e impuestos necesarios para el servicio municipal de la misma provincia.
3. Decretar la enajenación u aplicación a usos públicos de los bienes que sean propiedad de la provincia:
4. Autorizar empréstitos u otros contratos para llenar el déficit del Tesoro provincial, cuando lo haya, o para la ejecución de cualquier obra o establecimientos públicos que interesa a la provincia, obligando a ésta a su pago; i permitir que se hipotequen los bienes i rentas provinciales para la seguridad de dichos empréstitos i contratos:
5. Examinar i aprobar definitivamente la cuenta correspondiente al año económico anterior, tanto del rendimiento de las rentas, contribuciones i productos de los bienes provinciales, como de los gastos del Tesoro provincial:
6. Conceder por tiempo limitado, privilegios exclusivos, o las ventajas o indemnizaciones convenientes, con el fin de promover la realización o mejoras de empresas u obras públicas interesantes a la provincia, o el establecimiento de artes o industrias reconocidas en la provincia, o el establecimiento de artes o industrias desconocidas en la provincia, así como el adelanto de las artes o industrias ya conocidas en ella:
7. Crear los empleos necesarios para el servicio provincial, i señalarles sus atribuciones i sueldos, i la duración de los empleos en sus destinos:
8. Expedir las ordenanzas necesarias sobre la construcción de nuevas vías de comunicación, conservación i mejoras de las existentes, comprendidas dentro de los límites de la provincia, con excepción de las que se hayan declarado o se declaran nacionales, i de las que solo interesan a un distrito parroquial o parte de el:
9. Imponer contribuciones sobre las propiedades i sobre las personas, en dinero o en servicio personal, para la construcción i mejora de las vías de comunicación; i arreglar su recaudación, inversión i contabilidad:
10. Imponer derechos de peaje, pontazgo i pasaje en la vías de comunicación que son de su competencia:
11. Ordenar el establecimiento i arreglar el servicio de posadas, ventas, cosas de posta i vehículos en las mismas vías de comunicación:
12. Establecer las reglas que deban observarse para la distribución de las aguas que sirvan o deban servir a las poblaciones, a la agricultura o a la minería:
13. Arreglar la pesca i la caza en las aguas o en las tierras desiertas o de propiedad común:
14. Establecer reglas para la conservación de los bosques i de las aguas, cuya destrucción o considerable disminución pueda traer resultados de grave i funesta trascendencia:
15. Prohibir los juegos, espectáculos i diversiones que perjudiquen a la moral i a la riqueza de los pueblos , i arreglar los que se permitan
16. Dar reglas generales para el establecimiento i mejora de las ferias y mercados:
17. Arreglar todo lo relativo a resguardos de indígenas así para su medida i repartimiento, como para su adjudicación i enajenación:
18. Establecer i arreglar los colejios, escuelas de todo jenero, hospitales, hospicios i cualesquiera otros establecimientos de utilidad pública que sean costeados de las rentas provinciales; i arreglar igualmente los demás establecimientos del mismo jenero, respecto de las cuales tiene ahora esta atribución:
19. Dar reglas jenerales para la construcción de nuevas poblaciones i para el arreglo de las plazas, calles , paseos, fuentes i alumbrado público de las mismas poblaciones i de los existentes:
20. Arreglar la organización i disciplina de la guardia nacional local i su servicio en tiempo de paz.
21. Decretar la creación i supresión de distritos parroquiales:
22. Establecer las reglas que los Cabildos parroquiales deban observar en la distribución de las contribuciones que conforme a esta lei, puedan o deban imponer, i en su recaudación i contabilidad:
23. Repartir entre los distritos parroquiales de la provincia el continente de hombres para el ejercito i armada, atendiendo a la población de cada distrito i a sus circunstancias peculiares:
24. Decretar la construcción de cárceles en las cabeceras de los circuitos judiciales, i el establecimiento en las mismas cárceles de talleres de oficio para dar ocupaciones a los encarcelados, aplicando para ello los fondos i arbitrios necesarios:
25. Arreglar el servicio de domésticos libres, el concierto de vagos, i subsistencia de mendigos:
26. Establecer reglas generales para proveer, a la salubridad, aseo, ornato i comodidad de los lugares:
27. Arreglar lo relativo a cercas divisorias de las heredades, crías de ganados en terrenos proindivisos, conducción de ellos i su expendio, quema de rozas y sabanas:
28. Calificar a sus propios miembros, i darse los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones:
29. Decidir sobre las reclamaciones que se hagan, nulidad en las elecciones de sus miembros, declarando, en caso de aquella quien debe ocupar legalmente el asiento del miembro excluido.”
A las Cámaras provinciales, se les permitió determinar por si mismas las partidas presupuestarias para su propia administración, revisar y aprobar el presupuesto provincial, y establecer la forma de adquirir estas partidas a través de la creación de impuestos dentro de la provincia, para subsanar los gastos propios de su administración. También se les otorgó la capacidad de contratar, con el fin de dar satisfacción a los intereses provinciales, les daba también la facultad de determinar cuales serían los cargos que se tenían que crear para llevar a cabo la administración de la provincia, como también determinar la remuneración del mismo.
Las Cámaras provinciales tenían que promover las actividades económicas dentro de las provincias, para lo cual la ley les daba la potestad de otorgar cierto tipo de privilegios encaminados a promover la industria y la economía de la provincia. Las Cámaras debían procurar por el mantenimiento y creación de las vías de comunicación de la provincia, mientras estas no fueran de carácter nacional, como también la reglamentación de la conservación de las fuentes hídricas, la reglamentación de la caza y la pesca dentro de la provincia, entre otras atribuciones que otorgó la ley de 1848.
Una de las facultades que mas se utilizó por parte de las Cámaras provinciales, fue la de crear y suprimir los distritos parroquiales Articulo 3: Numeral 21 ley de 3 junio de 1848, afirmando que casi todas las provincias han hecho uso de ellas en ambos sentidos, con la creación de nuevos distritos parroquiales y con la supresión o fusión de distritos parroquiales ya existentes, las protestas de los pueblos no se hicieron esperar y el ejecutivo recibió varias protestas y reclamaciones relativas a estos actos , no se podía esperar mas dentro de un ambiente en el cual estaba en boga la reestructuración territorial. Al respecto, el Secretario de lo interior y Relaciones Exteriores se refería al tema diciendo: “Las atribuciones de las Cámaras de provincia a este respecto son amplias como deben de serlo, i si cometen algunos desaciertos en el ejercicio de ellas, nunca serán mayores ni mas irremediables que los que cometería cualquier otra autoridad encargada de desempeñar esta importante atribución“
A su vez, la misma ley de 3 junio de 1848, estableció ciertas atribuciones y deberes que no eran exclusivos de las Cámaras provinciales, sino que podían también ser llevados a cabo por el gobierno central, tales son las que aparecen en el “Artículo 4- Son atribuciones i deberes de la Cámara provincial, pero no exclusivos de ella, los siguientes:
1. Autorizar la creación de bancos provinciales, i dar reglas para su servicio:
2. Ordenar la construcción de diques, muelles i desembarque en los puertos de mar y de río de la provincia:
3. Promover la inmigración de extranjeros útiles:
4. Proveer a la reducción i civilización de los indígenas errantes que haya en la provincia:
5. Establecer correos entre los lugares de la provincia que no los tengan, i entre estos i los de las provincias contiguas:
6. Hacer formar la carta geográfica de la provincia:
7. Ordenar el establecimiento de cajas de ahorros , i reglamentarlas:
8. Proveer a la conservación i promulgación de la vacuna en la provincia:
9. Proveer de fondos para el sostenimiento de los presos pobres:
10. Decidir sobre las renuncias de sus miembros.”
La ley orgánica de la administración y régimen municipal, que unos autores han considerado como notable, se presenta dentro del centralismo de la Constitución de 1843, en ella se consagran unas facultades y atribuciones de los organismos y corporaciones provinciales y distritales. Así mismo, dentro del los limites de la Constitución de 1843, se creaban derechos y se otorgaban limites a las provincias para que éstas se auto administraran en ciertos temas. De tal forma que la ley de 3 de junio de 1848 reglamenta: las atribuciones de las cámaras provinciales y los cabildos, de la forma de conformación de la cámara provincial y los cabildos, y de la forma que debe operar la cámara provincial y los cabildos.
El capitulo 5 de la ley del 3 junio de 1848, comprende las disposiciones sobre la formación de la Cámara provincial. Entre los más representativos se encontraban, entre otros, que las cámaras provinciales se compondrían por diputados representantes de los distritos parroquiales de la respectiva provincia, y que fueran nombrados por la asamblea o asambleas electorales del cantón o cantones que conformen la provincia . La duración de los períodos de los diputados es de un año a partir del 15 de Septiembre, y son reelegibles en sus cargos .
En el mismo, se reglamenta el tiempo y lugar de reunión de la Cámara provincial. El artículo 16, determina que las cámaras provinciales se reúnen el 15 de septiembre de cada año en la capital de la provincia para sus sesiones ordinarias y para las sesiones extraordinarias, al tiempo que sea citado por el gobernador . Para las reuniones de la Cámara provincial se requiere de la mayoría absoluta de sus miembros para poder iniciar las sesiones ordinarias de la legislatura provincial correspondiente.
Al respecto Carlos Restrepo Piedrahita dice: “Es evidente así mismo, que el texto de la notable ley del 3 de junio de 1848 “Orgánica de la administración y régimen municipal” estuvo siempre a la vista de los elaboradores de proyectos y constituyentes de las legislaturas. Esta ley que dentro del riguroso régimen centralista de la Constitución general de 1843, había diseñado un cuadro de facultades y atribuciones de los organismos y corporaciones provinciales y distritales, restringidas desde luego por la naturaleza de la constitución del estado, marca el inicio del proceso de la reestructuración de la organización seccional y son numerosas sus previsiones e instituciones que en las ulteriores constituciones provinciales se encuentran reproducidas: competencias de las cámaras provinciales, formación de estas corporaciones, sus procedimientos de trabajo, formación y funciones de los cabildos, así como las normas para su deliberación y decisiones, y de no menos importancia lo relativo a la “ eficacia de los actos de la cámara provincial y del cabildo” (suspensión de las ordenanzas y acuerdos por violación de la constitución o leyes nacionales, procedimientos de anulación ante los tribunales). Fueron estas materias que en apreciable proporción trascendieron de la ley a las ordenanzas constitucionales –como también se llamó a las constituciones provinciales- de entonces .”
La ley determinó una cierta autonomía para las provincias de la Nueva Granada al permitirles un gobierno local, el cual empezó a funcionar como estaba previsto en la ley del 3 de junio de 1848, las legislaturas provinciales comenzaron a reunir y a crear sus propias ordenanzas (régimen interno) en el proceso de administración local. En la Nueva Granada se veía con buenos ánimos, que el poder central otorgara cierta autonomía administrativa a sus provincias, ya que claramente los jefes de éstas estaban amarrados al poder central por la clara observancia del la ley y del la Constitución centralista de 1843, también gracias a esta parcial autonomía que ofrecía la ley del 3 de junio, procedió la subdivisión de las provincias para la creación de nuevas provincias. Las cuales empezaron a aprovechar como se nos muestra en: “Informe que el Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores presenta al Congreso constitucional de la Nueva Granada en sus sesiones de 1850” “Creadas por la última legislatura las provincias de Chiriquí, Tundama i Ocaña, ellas han empezado a disfrutar los bienes consiguientes a su nueva organización, según la mayor o menor necesidad que éstas tenían de constituirse separadamente. Son ya palpables los progresos que la última hace a consecuencia de la nueva planta que se le ha dado i no sin razón, pues el aislamiento de las autoridades en que se hallaba antes de su erección en provincia, mantenía obstruidas las principales fuentes de su prosperidad. Ocaña cuenta con elementos de engrandecimiento poco comunes en las demás provincias de la Nueva Granada: i es de esperarse que dentro de algunos años, al tomar cuerpo allí el desarrollo del espíritu público, que por fortuna empieza a columbrarse por casi toda la extensión de la República, aquella provincia vendrá a ser una de las mas hermosas i florecientes de la nación. ” el empuje que trajo consigo la ley del 3 de junio, es claro y fundamental para que algunas provincias se destacaran en su administración y su propio desarrollo, pero también deja ver que las provincias, no todas, contaban con la suficiente capacidad para llevar acabo una autonomía de su propia administración.
Con posterioridad a la promulgación de la ley del 3 de junio 1848, se crea la segunda herramienta por la cual las provincias ven aumentada su autonomía de manera presupuestaria, con la ley de 20 de abril de 1850 “sobre descentralización de algunas rentas i gastos públicos, i sobre organización de la Hacienda nacional” la cual se publicó en la Gaceta Oficial del 25 de abril de 1850, esta ley complemento el espíritu de la auto administración de las provincias, les dio a éstas la autonomía económica que necesitaban para poder auto administrase y poder ellas mismas sufragar sus propios gastos, con la capacidad de crear tributos. Además, las provincias conocían mejor que el gobierno central las fuentes de riqueza de las que se podían lucrar para su administración y así poder llevar la carga de su propia administración, impuesta por la ley de 3 de junio de 1843, con la creación de tributos de orden local.
Con la promulgación de esta ley el gobierno se desligó de manera tal de las provincias, que las llevó a que ellas mismas tenían que proveer sus propios recursos para su administración, y además llevar a cabo con éstos el sostenimiento de la provincia, es por eso que la ley determinó cuales eran los tributos y gastos de orden nacional y cuales eran los de orden provincial, para esto la ley del 20 de abril de 1850 los clasificó, quedándose la nación con aduanas, correos, papel sellado, amonedación, la quinta parte de las rentas municipales, los descuentos para cubrir las pensiones civiles, el producto de venta o arrendamiento de bienes nacionales, y los intereses de mora, multas, y aprovechamiento por razón de contratos celebrados por el gobierno
La misma ley determinó, que todo gasto fuera de estos, debería ser cubierto por las provincias tal como nos lo muestra en el Articulo 11, del capitulo I, de la ley de 20 de Abril de 1850, “los demás gastos públicos no comprendidos en precedente clasificación, i que no sean por consiguiente detallados anualmente en la respectiva lei de Presupuestos, no se hará en la República, sino a expensas de las rentas municipales , i conforme a las ordenanzas i reglamentos de las Cámaras de provincia respectivas, las cuales pueden aumentarlos, disminuirlos, modificarlos o suprimirlos, según lo juzguen mas conveniente a los intereses i prosperidad del territorio que administran”
El gobierno nacional cede el resto de los ingresos a las provincias de acuerdo con el Articulo 15, del Capitulo II, de la ley de 20 de Abril de 1850, ”todos los demás ramos de ingreso con que actualmente cuenta el Tesoro nacional, se ceden por la presente lei i para lo sucesivo a favor de las provincias en que se causen dichas rentas i contribuciones, de manera que los productos o artículos que gravan esas contribuciones, o de donde se deriva la renta son en adelante materia imponible a favor de las rentas municipales de las provincias, en la forma que ellas tengan a bien prescribir, siendo consiguientemente de su cargo la administración i recaudo en los términos que juzguen mas convenientes”
La autonomía alcanzada por las Cámaras provinciales para suprimir o crear nuevas rentas y las contribuciones determinadas por el Articulo 16, del Capitulo II, de la ley de 20 de Abril de 1850 “ en consecuencia, las cámaras de provincia pueden suprimir variar aumentar o disminuir en la manera que bien tengan, las dichas rentas i contribuciones, sustituyéndolas por otras, o dándoles diversa forma, del mismo modo que respecto de las rentas i contribuciones establecidas por ellas orijinariamente.” este artículo, ayudó a que las provincias se concentraran en las formas para mejorar su forma de captación de contribuciones y su administración.
La misma ley le dio a las provincias la forma como deberían llevar acabo el manejo de sus finanzas, para ello contaban con el articulo 20 y sub siguientes los cuales les dieron las directrices así :Articulo 20, del Capitulo III, de la ley de 20 de Abril de 1850 “es obligatorio a las cámaras de provincia expedir anualmente la ordenanza de presupuesto de rentas i gastos a cargo de la provincia. Esta ordenanza se divide en dos partes a saber:
La primera que se “denominará presupuesto de rentas” será una lista metódicamente clasificada de todas las rentas i contribuciones establecidas por la cámara, con expresión de monto probable de su producto bruto en todo el año a cuyo servicio se refiere el presupuesto.
La segunda que se denominará “presupuestos de gastos” será un cuadro completo, claro i detallado, ordenado por capítulos i artículos de los créditos que se abren al ordenador respectivo para todos los gastos que corresponda a la provincia
Ninguno de los cómputos, ni de los créditos de los respectivos presupuestos, podrá ser indefinido.”
Articulo 21, del Capitulo III, de la ley de 20 de Abril de 1850 “La primera partida del presupuesto de gastos, será precisamente la cuota con que debe contribuir cada provincia para los gastos que hacen común con otra provincia.”
Articulo 22, del Capitulo III, de la ley de 20 de Abril de 1850 “los gobernadores serán los ordenadores del gasto que hayan de pagarse con las rentas municipales, i para los cuales se abran créditos en la respectiva ordenanza de presupuesto.”
Es importante, para una mayor claridad sobre los cambios que se estaban dando, tener en cuenta que el Congreso de 1849 era de mayoría conservadora en las dos cámaras, lo cual justifica la ausencia de legislación liberal de ese año, ya en el año 1850 aumenta el número de liberales en la Cámara de Representantes y en el Senado se equiparan las fuerzas del poder político . La lucha bipartidista surge en el Congreso con la promulgación de la ley sobre “descentralización de rentas y gastos” la cual los liberales veían con buenos ojos al entregar a las provincias su propia administración fiscal. Así la República se encaminaba a una federación indirectamente propuesta.
Para el año 1850 el gobierno nacional se pone en la tarea de averiguar cuales eran las rentas que las provincias podían aprovechar, para así tener una participación activa en el manejo de los intereses públicos, de acuerdo a la ley de descentralización de gastos del 20 de abril de 1850. El gobierno nacional encuentra que las provincias producían un mínimo de $500.000 .
Sobre lo cual José Maria Samper afirmaba “saltan a la vista las inmensas ventajas que de tal pensamiento se derivan, por que la reforma proyectada no solo aliviaba de sus compromisos al Tesoro nacional, sino que ponía a las provincias en aptitud para desarrollar sus intereses peculiares con la mas amplia libertad. La descentralización de rentas i gastos era el self-goverment realizado en el sistema tributario “
Veíamos como la administración, en la ley del 20 de abril de 1850, reservó para si las rentas de: “aduanas, correos, papel sellado, amonedación, la quinta parte de las rentas municipales, los descuentos para cubrir las pensiones civiles, el producto de venta o arrendamiento de bienes nacionales, y los intereses de mora, multas, y aprovechamiento que por razón de contratos celebrados por el gobierno general se causasen a su favor” . Las rentas sobrantes como hace referencia el Articulo 15, del Capitulo II, de la ley de 20 de Abril de 1850, ”(Todos los demás ramos de ingresos con que actualmente cuenta el Tesoro nacional, se ceden por la presente lei i para lo sucesivo, a favor de las provincias en que se causen dichas rentas i contribuciones, de manera que los productos o artículos que gravan esas contribuciones, o de donde se deriva la renta, son en adelante materia imponible a favor de las rentas municipales de las provincias, en la forma que ellas tengan a bien prescribir, siendo consiguientemente de su cargo la administración i recaudo en los términos que juzguen mas convenientes” ) les fueron cedidas a los gobiernos provinciales, manejados a su arbitrio por las respectiva Cámara provincial.
Habían gastos que debían hacerse obligatoriamente por las provincias siguiendo las reglas de la ley nacional (Los gastos correspondientes al servicio municipal de las provincias, los de recaudación y contabilidad de las rentas provinciales; los de vías de comunicación; etc.). Con esto el gobierno central buscaba solo encargarse de: La Deuda Nacional, La Justicia, La Guerra Y La Marina, Las Relaciones Exteriores, Las Obras Publicas, La Beneficencia Y Recompensas, Los Gastos de Hacienda y del Tesoro. de tal forma que el gobierno nacional restringía sus gastos, y limitaba su campo de acción de acuerdo con la ley en su articulo 11 (El Articulo 11, del capitulo I, de la ley de 20 de Abril de 1850, “los demás gastos públicos no comprendidos en precedente clasificación, i que no sean por consiguiente detallados anualmente en la respectiva lei de Presupuestos, no se hará en la República, sino a expensas de las rentas municipales , i conforme a las ordenanzas i reglamentos de las cámaras de provincia respectivas, las cuales pueden aumentarlos, disminuirlos, modificarlos o suprimirlos, según lo juzguen mas conveniente a los intereses i prosperidad del territorio que administran” ) al respecto anota Salvador Camacho Roldan “Esta era, pues, la federación establecida inconscientemente, en el primer paso que se daba hacia ella”. “La idea madre de la descentralización partía del Doctor Murillo; pero sus desarrollos, conforme a la organización de la hacienda, y al sistema general adoptado en los presupuestos nacionales fue principalmente obra del señor Plata, la persona mas versada en la estructura interior de la maquinaria gubernativa. ”
En realidad, la ley del 20 de abril de 1850, a los distritos solo les modificó la centralización, la cual pasaba de ser la del gobierno nacional a la del gobierno provincial el cual podía llegar a ser más estricto. Lo importante de esta ley de descentralización, es que les dio vida propia a las provincias. La ley del 20 de abril de 1850, entró en vigor a partir del primer día del siguiente año, para lo cual, las Cámaras de las provincias debían preparar su presupuestos para entrar en vigor durante la legislatura de 1851, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 41, del Capitulo III, de la ley de 20 de abril de 1850 “la presente lei se pondrá en ejecución desde 1 de enero de 1851. Sin embargo, las Cámaras de provincia deberán desde antes, de conformidad con las disposiciones contenidas en ella, dictar las ordenanzas convenientes para su cumplida observancia.”
Vemos como, tanto la ley del 3 de junio de 1848 como la ley del 20 de abril de 1850, agilizaron el proceso de organización de las provincias, y consolidaron los intereses políticos de los partidos, permitiendo retomar de nuevo el proceso de división territorial y política de las provincias. De esta forma la Nueva Granada alcanzó su número máximo de treinta seis entidades territoriales en las cuales quedó subdividido el territorio de la Nueva Granada, son ellas: (Antioquia, Azuero, Barbacoas, Bogotá, Buenaventura, Cartagena, Casanare, Cauca, Córdoba, Cundinamarca, Chiriqui, Choco, García Rovira, Mariquita, Medellín, Mompós, Neiva, Ocaña, Pamplona, Panamá, Pasto, Popayán, Riohacha, Sabanilla, Santa Marta, Santander, Socorro, Soto, Tequendama, Tundama, Tunja, Túquerres, Valledupar, Vélez, Veraguas y Zipaquira) . El proceso que se llevó acabo con la división de la Nueva Granada, se culmina en el año 1853 con la creación de la provincia de García Rovira .
LAS PROVINCIAS SE DIVIDEN.
Las provincias de la Nueva Granada se encuentran dentro de su mayor excitación política después de una larga tradición en la cual a las provincias se les tenia rezagadas o olvidadas por la imposibilidad de la comunicación entre las distantes poblaciones; a las Cámaras provinciales se les confirió una mayor autonomía gracias a la ley del 3 de Junio de 1848 (Orgánica de la administración y régimen municipal) , y la ley del 20 de Abril de 1850 (Ley sobre descentralización de algunas rentas y gastos públicos, y sobre la organización de la Hacienda nacional ), mediante las cuales, el gobierno nacional les cedió el control o parte de el dentro del territorio de la provincia, y les dio autonomía administrativa y autonomía en la recaudación y creación de impuestos, así como su propia administración de gastos . Esto llevó a la Nueva Granada a un desarrollo en la administración municipal, lo cual benefició a las provincias, y no se hicieron esperar sus manifestaciones a través de sus Cámaras, las provincias empezaron a legislar por medio de las ordenanzas y los cantones a través de los acuerdos, es claro que la República se encontraba en un momento en el cual, los ojos de ésta estaban centrados en las provincias, ya no eran provincias aletargadas y alejadas de las urbes de concentración política. Las provincias después de la ley de 1848 se tomaron la administración municipal muy en serio, sus desarrollos legislativos a través de las ordenanzas, son un reflejo de ello y posteriormente cuando redactan sus propias constituciones de acuerdo con la Constitución de 1853.
Las Cámaras Provinciales se vieron fortalecidas en su administración con la ley del 20 de Abril de 1850 (Ley sobre descentralización de algunas rentas y gastos públicos, y sobre la organización de la Hacienda nacional),el gobierno después de su promulgación se puso en la tarea de identificar cuales eran las fuentes de ingresos provinciales, y el gobierno central decide identificar que tipo de rentas eran las necesarias para que las provincias hicieran frente a una participación activa dentro del manejo de los intereses públicos. El resultado de la investigación, que aparece en la siguiente gráfica, da unas rentas mínimas de $500.000 en los presupuestos de las rentas provinciales. Las fuentes de las cuales las Cámaras provinciales se podían beneficiar, no eran las mismas para cada provincia, esto dificultó mas el proceso para el gobierno.
José Maria Rivas Groot comenta “por primera vez, después de la anarquía de las Provincias Soberanas, que transcurrió de 1810 a 1815, se invertía por completo el orden natural de las manifestaciones de soberanía, de la autoridad, de la legislación y del Gobierno” .
“Faltaba en este cuadro, que publicó la Memoria de Hacienda de 1851, los datos relativos a las provincias de Azuero, Buenaventura, Cartagena, Panamá, (Cúcuta) Soto y Tunja, cuyas rentas en 1850, pueden calcularse en $160.000 más, y el producto probable de grandes peajes sobre los efectos comerciales procedentes de otras provincias que estableció la de Antioquia, que debía producir $ 40.000 en reemplazo de los quintos de otros suprimidos. Con estas dos partidas, se puede calcular que el presupuesto de rentas de todas reunidas alcanzaba a $ 700.000, deducidas las rentas Nacionales cedidas las rentas propias de las provincias no llegaban a $300.000 anuales. ”
Grafica
Una vez promulgada la ley de Descentralización de Rentas fue un éxito, en las provincias se asumieron con gran responsabilidad los nuevos compromisos y a un año de la expedición de la célebre ley de descentralización, los recursos de las provincias se acercaban ya a $900.000, es decir, que en año y medio de la expedición de la ley las provincias habían triplicado sus recursos. Las contribuciones directas también excedían ya de $345.000 . El gobierno a través de la Secretaria de Hacienda se dio cuenta que el haber cedido rentas a las provincias, por la ley de descentralización de rentas, hizo que sus gobernantes estuvieran un poco mas enterados de los ingresos de la región y de las actividades económicas de la misma, aprovecharon las Cámaras provinciales este conocimiento para sacar mejor provecho en la recaudación de tributos dentro de sus territorios, para poder llevar acabo las atribuciones que le fueron otorgadas con la ley del 3 de junio de 1848.
Para el año de 1851, a un año de haberse instaurado la descentralización fiscal, las rentas provinciales habían tenido un aumento significativo, como lo vimos anteriormente y con este aumento de las rentas de las provincias también se vio intensificada apreciablemente la actividad administrativa de las provincias, en los frentes señalados por los radicales y su modelo de desarrollo que fue puesto en marcha. La ley que decretaba la descentralización fiscal tenía que estar, como claramente lo estuvo, expuesta a los riesgos y tropiezos de su propia novedad y de la precaria situación de una nación que se encuentra despertando de su largo centralismo colonial, que se prolongó y robusteció en las primeras décadas de la República.
En medio del cambio, se encontró una falencia relacionada con aspectos de la formación y experiencia de quienes tenían a su cargo las responsabilidades de la delegación administrativa y de rentas que les dio la ley. La capacidad de la nación granadina no era la necesaria y tampoco la suficiente en número y en recurso humano calificado “el gobierno propio, el poder municipal, presupone condiciones de experiencia política y de voluntad cívica, sin las cuales no es posible mantener y acrecentar la indispensable tensión espiritual del pueblo para que la institución sea vida cotidiana y realidad humana” .
Los radicales de la época conocían perfectamente la voluntad de la gran mayoría de los granadinos de la época, pero la falta de experiencia claramente estaba mostrando sus consecuencias dentro de las administraciones de algunas provincias. Manuel Ancizar dice al respecto: “mientras la administración de la parroquia no recaiga en hombres inteligentes que permanezcan en su empleo, no cesaran los males indicados; males verdaderamente serios, pues de ellos nace el descontento de la población agrícola y un malestar íntimo que a la menor ocasión se exaspera y predispone los ánimos a resistencia y revueltas en que esperan hallar el remedio. Tal vez sea este el origen de la facilidad con que en nuestro país se traman y estallan las revoluciones por descabelladas que parezcan. Los descontentos de la parroquia se dejan alucinar con promesas de mejorar su estado si ayudan a poner un nuevo jefe en el gobierno supremo; ellos, que desconocen la índole y práctica del sistema republicano, creen que el Presidente es el dispensador de los bienes y la causa de los males, como lo era en otros tiempos el Virrey; confunden todavía el gobierno con el individuo y juzgan que mudando las personas todo cambiará….; de donde se infiere que la frecuencia de las que han destrozado nuestro país, revelan un padecimiento moral que en mi concepto tiene su asiento en el desgobierno del distrito”
Esta autonomía también empezó a verse a través de la creación de nuevas provincias, que surgían a raíz del ímpetu de sus habitantes por darse su propio gobierno, esta idea a través de los tiempos ha tenido sus opositores también ha tenido sus benefactores, las provincias de la Nueva Granada comienzan a dividirse, y como nos lo muestra el censo de 1851, que fue levantado en los últimos días del mismo año, en el la Nueva Granada se encontraba dividida en 31 provincias. (como lo muestra la grafica )
Al respecto FRANCOIS BUY comentó “El censo efectuado en 1851, comprendió 31 provincias, 130 cantones y 810 distritos parroquiales. Las provincias con una población media de 72.000 habitantes, pero la de Bogotá con 317.000, las de Tunja, Socorro, Tundama y Cartagena tienen entre 150 y 162.000 habitantes. Vélez, Mariquita, Neiva y Córdoba entre 90 y 109.000. Medellín, Popayán Antioquia y el Cauca de 70 a 77.000. Pamplona, Soto, Panamá, Choco y Túquerres de 43 a 63.000. Santa Marta, Azuero, Veraguas, Buenaventura, y Monpos de 30 a 36.000. Pasto, Barbacoas, Ocaña y Santander de 23 a 27.000. Casanare, Chiriqui, Riohacha, y Valledupar de 14 a 18.000. Los cantones tienen una población media 17.200 habitantes. En el espíritu de los legisladores todas estas reorganizaciones tenían por objeto impedir que una provincia se volviera demasiado fuerte, ya que cuando la población comenzaba aumentar, se encontraba dividía en dos, tres”
La Nueva Granada se encontraba dividiendo sus grandes provincias, la iniciativa por la división aumentaba con cada nueva provincia que se creaba. las cuales emprendían el camino a la auto administración unas con mayor éxito que otras, SALVADOR CAMACHO ROLDAN anota: “Continuó el movimiento hacia la desmembración de las grandes provincias. Las dos del istmo, Panamá y Veraguas, fueron divididas en cuatro, por la creación de las nuevas de Azuero, compuesta de los cantones de los Santos y Parita de la antigua Panamá y de Chiriquí, entonces llamaba Fábrega, formada de los cantones de Chiriquí y Bocas del Toro. La de Santa Marta, fue dividida en las dos de Santa Marta, formada de las poblaciones del litoral del Atlántico y del Magdalena, y la de Valledupar de los territorios interiores del alto Ranchería, el valle del mismo nombre y el de Chiriguaná, sobre el río Cesar. La de Pamplona lo fue en las tres de Pamplona, Santander y Soto, reducidas la primera a los cantones de Montañosos de Pamplona, Málaga y Concepción, situados sobre las dos faldas de la cordillera Oriental; la segunda compuesta de los valles de Zulia, del Pamplonita y de las ramas superiores del Catatumbo todos tres tributarios del lago de Maracaibo; y la tercera de los valles de Girón, Bucaramanga y Piedecuesta, en la parte alta de río Lebrija, dependientes del Magdalena. ”
La política de la administración, que facilitaba la adquisición del rango de provincia, fue cuestionada debido a que con las nuevas atribuciones de la ley de descentralización de rentas y gastos, se aumentaban las responsabilidades a cargo de las provincias, es decir, ya las provincias debían auto satisfacer sus propias necesidades y mantener por ellas mismas la administración de la provincia. Las consideraciones para conformarse en nueva provincia debían de ser por factor económico y capacidad administrativa de la provincia, debido a que estas ya no dependerían del Tesoro nacional para sufragar sus gastos y llevar a cabo las atribuciones que le fueron otorgadas con la ley de 3 de junio de 1848. Al reunirse el Congreso en 1851, el Secretario de Gobierno en su mensaje anual al Congreso, expuso: “cuando los gastos de la administración de las provincias estaban a cargo del Tesoro nacional, i el país marchaba bajo el influjo del centralismo político, era sin duda conveniente dividir la República en pequeñas secciones para facilitar i difundir la acción administrativa; pero desde que se ha realizado una verdadera federación financiera, i se le han dado a las asambleas i a los cabildos las facultades necesarias para promover el bien de las respectivas localidades, son otros los principios que deben adoptarse en la división territorial. Hoy el punto de partida es la riqueza. La categoría de provincia para pueblos pobres es una carga pesada, un bien que deja de serlo desde que cuesta caro, y al cual renunciarían gustosos, por que en las corporaciones locales encuentran el medio poderoso de promover su felicidad y bienandanza” .
En 1852 el partido liberal obtuvo la mayoría en la Cámara y el Senado, gracias a esta mayoría alcanzada por el partido liberal nace la Constitución de 1853, denominada por algunos la mas generosa, pero para otros como “la mas funesta de cuantas había tenido la República por que en ella se abren los caminos de la guerra social y la anarquía “
Salvador Camacho Roldan, nos da una visión casi objetiva de la situación que se vivía en la época “Investigando las causas que dieron lugar a esa idea de división de entidades administrativas de antigua composición, no encuentro sino la de que pueblos aletargados durante la colonia, trastornados durante la guerra de la independencia , debió despertar ambiciones de progreso y de cambio al observar que durante el centralismo había corrientes políticas sensibles en las capitales de provincia, que no alcanzaban a llegar a los cantones distantes, quisieron aprovechar de las nuevas facultades concedidas a las cámaras provinciales por la ley del 3 de junio de 1848 , sobre régimen municipal, asumiendo el carácter de provincias. Solo así puede explicarse que, pueblos a parecer muertos para la vida política, hubiese pasado repentinamente al nombre pomposo de ciudades, como Chocontá, Guaduas, La Mesa, Piedecuesta, Los Santos, Etc. La ley de descentralización aumentó el entusiasmo, y era un espectáculo digno de contemplarse, la seriedad con que se tomaba a pecho la nueva organización administrativa y la difusión general de ideas políticas, pues hasta pueblos pequeños quisieron darse constitución, estableciendo en ella los principios de gobierno comunal a que resolvían someterse y los objetos de servicio público a que se pensaba dar atención preferente : Las escuelas, los caminos parroquiales, el cementerio, hospitales, la mejora de las calles, el establecimiento de alamedas y paseos públicos, sobre todo el servicio de aguas para el aseo de la población y de alguna perfectamente pura para el consumo de los habitantes. Ese entusiasmo pasó como un fuego de artificio. El grito destemplado de la guerra civil apagó muy pronto las voces del patriotismo pero algún día volverá a sentirse esa animación ”
Con la Constitución del 21 de mayo de 1853 , y su Artículo 10.- “La República de la Nueva Granada establece para su régimen y administración general, un gobierno popular, representativo, alternativo y responsable. Reserva a las provincias, o secciones territoriales, el poder municipal en toda su amplitud, quedando al Gobierno general las facultades y funciones siguientes:” el Gobierno municipal pasa a ser la autoridad administrativa dentro de la provincias, el gobierno nacional solo se guarda cierta competencia en los siguientes asuntos “1. La conservación del orden general; el derecho de resolver sobre la paz y la guerra, y la consiguiente facultad de tener ejército y marina, y estatuir lo conveniente a su organización y administración; 2. La organización y administración de la hacienda nacional; establecimiento de contribuciones y ordenamiento de gastos nacionales; arreglo y amortización de la deuda nacional; 3. Todo lo relativo al comercio extranjero, puertos de importación y exportación, canales o ríos navegables, que se extiendan a más de una provincia; y los canales y caminos que se construyan para poner en comunicación los Océanos Atlántico y Pacífico; 4. La legislación civil y penal, así en cuanto crea derechos y obligaciones entre los individuos, califica las acciones punibles y establece los castigos correspondientes; como también en cuanto a la organización de las autoridades y funcionarios públicos que han de hacer efectivos esos derechos y obligaciones, e imponer las penas, y al procedimiento uniforme que sobre la materia debe observarse en la República; 5. La demarcación territorial de primer orden, a saber: la relativa a límites del territorio nacional con los territorios extranjeros, y la división o deslinde de las provincias entre sí, y su creación o supresión; 6. Las relaciones exteriores, y consiguiente facultad de celebrar tratados y convenios; 7. La aclaración y reforma de la Constitución, y las demás facultades que expresamente, por disposición de la misma Constitución, se le confieran; 8. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica del censo general de población; 9. La organización del sistema electoral, con respecto a todos los funcionarios nacionales electivos; 10. Todo lo relativo a la administración, adjudicación, aplicación y venta de las tierras baldías, y demás bienes nacionales; 11. La determinación de la ley, tipo, peso, forma y denominación de la moneda, y el arreglo de los pesos y medidas oficiales; 12. Todo lo relativo a inmigración y naturalización de extranjeros; 13. Conceder privilegios exclusivos, u otras ventajas o indemnizaciones, para objetos de utilidad pública, reconocida que no tengan carácter puramente provincial.” (Numerales del Artículo 10 de la Constitución de 1853) Figurando solo 13 asuntos de competencia del gobierno Nacional, que son de su exclusiva competencia, estos trece, son de suma importancia para el mantenimiento de la unidad nacional.
La Constitución de 1853, no estableció por si misma la federación, pero si le abrió el camino a través de múltiples aspectos de descentralización de funciones Se puede decir, que los legisladores de 1853 llevaron la descentralización administrativa, por las facilidades que dio para la modificación de la misma, a un punto en el cual se compromete de manera significativa la unidad política de la nación.
El articulo 48 de la Constitución de 1853:
Artículo 48.- Cada provincia tiene el poder constitucional bastante para disponer lo que juzgue conveniente a su organización, régimen y administración interior, sin invadir los objetos de competencia del Gobierno general, respecto de los cuales, es imprescindible y absoluta la obligación de conformarse a lo que sobre ellos dispongan esta Constitución o las leyes.
El Articulo 51 de La Constitución de 1853:
Artículo 51.- La Legislatura provincial, cuya forma y funciones determinará la Constitución especial respectiva, será necesariamente de elección popular y no podrá constar de menos de siete individuos.
Es claro que la subdivisión de las provincias en un principio tuvo un fundamento centralista, en el cual la expresión divide y reinaras opera en sus mejores fundamentos, evitando el fortalecimiento de las provincias frente al poder central el cual se fortalece. Dentro de una constitución de carácter centralista el gobierno ejerce todo el poder, pero esta misma ideología de autorregulación promovida por la división de las provincias generó en las administraciones locales su propia necesidad de auto administrarse, y el gobierno nacional les dio los mecanismos para que pudieran hacerlo a través de las leyes del 48 y del 50, y la Constitución de 1853 otorgó los últimos elementos para que las provincias se auto regularan y crearan sus propias constituciones, y sus propias leyes internas para su auto administración, como se hace referencia en los artículos 48 y 51 de la Constitución del 53.
Esta autonomía legislativa le dio la oportunidad a las provincias de ver si eran autofinanciables, lo cual en algunos casos se logró y en otros se demostró que todavía estaban supeditadas al control central y que no estaban en capacidad para ser provincias dentro de un estado; se estaban dando los primeros pasos de una descentralización fiscal hacia el federalismo. Este pequeño avance de descentralización se terminó con la revocación y unificación de provincias que no fueran capaces de sostener su estatus dentro del estado, como independientes. La autonomía que alcanzaron las provincias les dio la idea de su auto administración y por lo tanto, todos esto pueblos vivieron en sus propias administraciones lo complejo que puede llegar a ser la administración y la forma en que se debe financiar, y como debe prever por los intereses de sus administrados, es decir, que dentro de la maduración del recién formado estado fue la subdivisión de unas provincias que venían desde la colonia, un elemento determínate en el crecimiento de este estado y marca su crecimiento como nación .
LA FORMACION DE LA PROVINCIA DE CUNDINAMARCA
La provincia de Bogotá la divide el Congreso de la Nueva Granada por medio del Decreto del 6 de mayo de 1852 , en cuatro provincias la de Cundinamarca, Cipaquirá, Bogotá y la de Tequendama y los cantones que componen cada provincia, de acuerdo con el Artículo primero del Decreto del 6 de mayo de 1852.
(Articulo 1. Divídase la provincia de Bogotá para su mejor administración en cuatro provincias a saber:
1. Provincia de Cundinamarca: compuesta por los cantones de Ubaté, Chocontá, i Guateque, su capital Chocontá;
2. Provincia de Cipaquirá: compuesta de los cantones de la Palma, Cipaquirá i Guatavita i de los distritos parroquiales de Medina, Upia i Cabuyaro, que se agregan al cantón de Guatavita; su capital Cipaquirá;
3. Provincia de Bogotá: compuesta de los cantones de Bogotá, Funza, Facatativá San Martín, Cáqueza i Guáduas, i del distrito parroquial de Calamoima, que se agrega al cantón de Guaduas
4. Provincia de Tequendama. Compuesta de los cantones de Tocaima, Fusagasugá, i La Mesa i de los distritos parroquiales de Anolaima i San Antonio, que se agregan al cantón de La Mesa; i su capital la villa de este nombre )
En este mismo decreto se asignaban los sueldos de los gobernadores y de los secretarios de las gobernaciones de las nuevas provincias, conforme al Artículo segundo para gobernadores y por el Artículo 3 para los secretarios de las gobernaciones . El mismo decreto deja a la iniciativa de las Cámaras el número de empleados que debía tener para su funcionamiento cada provincia.
De acuerdo con la ley del 3 de junio de 1848, las Cámaras provinciales debían reunirse para sus sesiones ordinarias el día 15 de septiembre de cada año en la capital de la provincia (Articulo 16. ley de 3 de junio de 1848). Las primeras ordenanzas que se dio la recién formada provincia de Cundinamarca fueron las del 24 de septiembre, el Presidente fue J. Maria Maldonado Neira, el Diputado secretario fue Vicente Ruiz. La primera reunión ordinaria de la Cámara provincial de Cundinamarca terminó con 24 ordenanzas el 26 de octubre de 1852.
En El Constitucional de Cundinamarca, el Gobernador de la Provincia de Bogotá expuso lo siguiente: “Considerando que dividida la provincia de este nombre por ministerio del decreto legislativo de 6 de mayo del presente año, la cámara respectiva debe determinar el número de empleados que hayan de quedar en la provincia ” de tal forma que al quedar dividida la provincia se tuvo que reducir el número de empleados que pertenecían a la administración de la provincia de Bogotá, ya que cada provincia tenía la autonomía de nombrar el número de empleados que necesitara para su funcionamiento.
Las ordenanzas de la primera sesión ordinaria de la Cámara provincial de Cundinamarca regulaban lo referente a: de la existencia de la provincia, las ordenanzas buscaban reglar todo a lo referente a la administración y existencia de la provincia, entre las cuales se destacan:
La ordenanza orgánica de la junta provincial dentro de lo dispuesto por el articulo 3 de la ley de 3 de junio de 1848 que hace referencia a la creación de los empleos necesarios para el servicio provincial y determinar la remuneración de los mismos, la ordenanza 3 que hace referencia ,a las vías de comunicación, que concuerda con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 3 de la ley del 3 de junio de 1848, sobre la construcción de nuevas vías de comunicación, su conservación y mejora de las vías que se encuentren en la provincia, el establecimiento el número de circuitos judiciales en los cuales se dividió la provincia, la enajenación y el repartimiento de resguardos indígenas. la cual desarrolla en numeral 17 de la ley del 3 de junio de 1848, sobre el repartimiento y adjudicación de los resguardos indígenas , y lo relativo a los indígenas que habitan dentro de la provincia.
La ordenanza orgánica de la administración del tesoro. “en la cual se hace una descripción de la funciones del gobernador, la distribución de las rentas, los gastos de la provincia, de los presupuestos, sobre la administración del tesoro provincial; de la forma en que se reinvertirían las rentas de la provincia, el ordenamiento de los gastos provinciales, de los pagos que realizan los pagadores de la provincia, de las cuentas del administrador, entre otras”. en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley del 20 de abril de 1850.
Otras ordenanzas que establecían la contribución por renta provincial. Conforme al numeral 2 de la ley del 3 de junio de 1848, en la cual se establece sobre los habitantes de la provincia y las propiedades ubicadas en ella, los impuestos que se deben pagar, lo anterior teniendo en cuenta el articulo 16 de la ley del 20 de abril de 1850, en el cual se le otorga la potestad a las cámaras de suprimir , variar, aumentar o disminuir. Otras ordenanzas en las cuales se delimitan las funciones del personero y el contador de la provincia de acuerdo con el Artículo 58 de la ley del 3 de junio de 1848. La organización de la Secretaria de la Cámara provincial. También esta hace consonancia con el numeral 7 de la ley del 3 de junio de 1848 para la creación de empleos y sueldos para el servicio provincial. La organización y reglamentación del servicio de correo. Sobre las cárceles del circuito provincial. Sobre los impuestos a las bebidas alcohólicas (aguardiente). Este tipo de reglamentaciones se las dio la provincia para su propia administración. Es evidente que las provincia de Cundinamarca en sus primeras ordenanzas muestra el interés de regular en todas o casi todas las materias, en las que la ley del 3 de junio de 1848, y la del 20 de abril de 1850, le confiere atribuciones a las cámaras. La administración de la provincia de Cundinamarca es un reflejo de lo que estaba sucediendo en toda la Nueva Granada.
Al entrar en vigor la Constitución de 1853, -l Artículo 51.- La Legislatura provincial, cuya forma y funciones determinará la constitución especial respectiva, será necesariamente de elección popular y no podrá constar de menos de siete individuos. Conforme a lo dispuesto en este artículo la provincia de Cundinamarca se dio su propia constitución para el año de 1853, el 13 de Noviembre en Chocontá, que para la época se había convertido en capital de la provincia de Cundinamarca. El presidente, (diputado por el gobierno de Choconta) fue Miguel Calderón, el vicepresidente, (diputado por el cantón de Ubaté) fue León Vargas. Además, contó con la presencia de cinco diputados por Chocontá, Pedro Ariza, Ramón Castro, Frai Tomás José Gómez, Salvador Jiménez y Antonio Rubiano Calderón. cuatro diputados por Guateque, I. Franco Pinzón, Pedro Franco Pinzón, Rafael Martínez y Vicente Ruiz. seis diputados por Ubaté, Benigno Barreto, Isidro Chávez, José Maria Mal, Joaquín Pardo Venégas, José Maria Vargas Calvo y Francisco de P. Venegas . la cual se dio durante las sesiones ordinarias de la Cámara provincial de 1853.
Después de indagar por las ordenanzas del año 1854, y ya que la provincia de Cundinamarca no poseía una imprenta para publicarlas y no haber podido hallar registro de estas, concluyo que es factible que para el año de 1854 la Cámara provincial de Cundinamarca no se reunió, lo anterior teniendo en cuenta que durante ese año se produjo la guerra civil de 1854, después del golpe de estado al Presidente José Maria Obando (1853-1854), el golpe de estado que puso en el poder a José Maria Melo por un periodo de 7 meses en 1854.
La provincia de Cundinamarca existió hasta que la Ley del 21 de mayo de 1855, restableció la antigua provincia de Bogotá, en su artículo primero decretó: “desde el día 15 de octubre del corriente año formarán una sola provincia las actuales de Tequendama, Bogotá, Cundinamarca, i Cipaquirá, con excepción del antiguo cantón de Tocaima, menos el distrito parroquial de Viotá, i de los distritos parroquiales de Cundai, Guateque, Guayata, Sutatenza i Somondoco. ” En su artículo 3 se dio su régimen municipal y estableció que “la provincia contará con una asamblea de 40 diputados, que serán elegidos por las provincias que entran a componer la provincia de Bogotá, las sesiones de esta asamblea se llevaran a cabo el 15 de octubre”.
FUENTES:
Constitucionales:
1. Constitución De La República De Nueva Granada De 1843 En: GACETA DE LA NUEVA GRANADA Nº 619, 11 de Mayo de 1846, Bogotá, Imp. J. A. Cualla.
2. Constitución De La República De Nueva Granada De 1853. En: GACETA OFICIAL, Nº 1530, 23 de Mayo de 1853, Bogotá, Imprenta del Neo- Granadino,
3. Constitución De La Provincia De Cundinamarca 1853, Bogota, Imprenta de Echeverría Hermanos. 1853
Legales:
1. Lei De 3 De Junio 1848; Orgánica De La Administración I Réjimen Municipal. En: GACETA OFICIAL Nº 988, 15 de Junio de 1848 Bogota, Imprenta de Mariano Sánchez y Compañía.
2. Lei De 20 De Abril De 1850; Sobre Descentralización De Algunas Rentas I Gastos Públicos, I Sobre Organización De La Hacienda Nacional. En: GACETA OFICIAL, Nº 1.117, 25 de Abril de 1850, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino por R. González.
3. Decreto, De 6 De Mayo De 1852; Dividiendo En Cuatro La Provincia De Bogotá, En: GACETA OFICIAL, Nº 1361, 8 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo- Granadino,
4. Ordenanzas De La Cámara Provincial De Cundinamarca, en sus sesiones ordinarias de 1852, 24 ordenanzas, paginas 75.
5. Lei De 13 De Abril De 1855; Restableciendo La Antigua Provincia De Antioquia En: GACETA OFICIAL, Nº 1.785, 22 de Abril de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
6. Lei De 18 De Abril De 1855; Restableciendo La Antigua Provincia De Pamplona. En: Gaceta Oficial. Numero 1.789 GACETA OFICIAL, Nº 1.789, 26 de Abril de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
7. Decreto De 22 De Mayo De 1855; Suprimiendo Las Provincias De Túquerres I Barbacoas. En: GACETA OFICIAL, Nº 1.813, 25 de Mayo de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
8. Lei De 24 De Mayo De 1855; Restableciendo La Antigua Provincia De Bogotá. En: GACETA OFICIAL, Nº 1.185, 29 de Mayo de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino,
Mensajes y Circulares:
1. Mensaje De Francisco De Paula Santander A La Cámara De Representantes, Bogota 5 De Abril De 1836. En: GACETA DE LA NUEVA GRANADA Nº 253, 31 de Julio de 1836, Bogotá, Imp. J. A. Cualla, Paginas. 1- 3.
2. Mensaje Del Secretario De Gobierno Al Congreso De 1851. En: GACETA OFICIAL, Nº 1.204,16 de Marzo de 1851, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino, Página 158.
3. Debates En El Senado Y En La Cámara. En: GACETA OFICIAL, Nº 1349, 1357, 1361, 1374. De 24 De Abril, 3 De Mayo, 8 De Mayo Y 27 De Mayo De 1852. Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
4. Mensaje Del Secretario De Hacienda A Los Gobernadores De Las Provincias, Circular # 6, Bogota 8 De Julio De 1852. En: (Gaceta Oficial # 1404, 14 De Julio De 1852, Pagina 540).
5. Carta Del Gobernador De Mompós Al Secretario De Hacienda, 18 De Noviembre De 1852, (Gaceta Oficial # 1490, Del 17 De Marzo De 1853).
6. CAÑARETE, MANUEL. Carta Del Gobernador De Santamarta, Al Congreso, El 17 De Abril De 1852, (Gaceta Oficial # 1852, Del 21 De Mayo De 1853, Pagina 419).
Bibliografía:
1. ANCÍZAR, MANUEL, Peregrinación Alpha, Biblioteca Popular De Cultura Colombiana, Bogotá: Editorial ABC, 1942, Páginas 589.
2. ARTEAGA HERNÁNDEZ, MANUEL. ARTEAGA CARVAJAL, JAIME. Historia Política De Colombia, Bogotá: Editorial Planeta, 1999. Paginas 480.
3. BUY, FRANÇOIS, HISTORIE DE LA COLOMBIA, TOME I, LA NOUVELLE-GRÉNADE AU MILIEU DU XIXE. SIÈCLE. Les Éditions Municipales. París 1976, Paginas 138
4. CAMACHO ROLDAN, SALVADOR. Memorias, Medellín: Editorial Bedout 1900, Páginas 328.
5. GILMORE, ROBERT LOUIS, (1913-1993). El Federalismo En Colombia: 1810-1858, Santa Fe De Bogotá: Sociedad Santanderista De Colombia, Universidad Externado De Colombia, 1995. Tomo 1 Páginas 224.
6. GILMORE, ROBERT LOUIS, El Federalismo En Colombia: 1810-1858, Santa Fe De Bogotá: Sociedad Santanderista De Colombia, Universidad Externado De Colombia, 1995. Tomo 2 Páginas 231.
7. NARANJO MESA, VLADIMIRO, Cursillo De Historia Constitucional, Bogota: Periódico El Espectador 1991-1997, Columnas Publicadas 253.
8. RESTREPO PIEDRAHÍTA, CARLOS. Constituciones De La Primera República Liberal, Bogotá: Universidad Externado De Colombia, 1979, Tomo 1, Páginas 608.
9. RESTREPO PIEDRAHÍTA, CARLOS. Constituciones De La Primera República Liberal, Bogotá: Universidad Externado De Colombia, 1979, Tomo 2 Páginas 602.
10. RESTREPO PIEDRAHITA, CARLOS. Constituyentes Y Constitucionalistas Colombianos Del Siglo XIX, Bogotá: Fondo De Promoción De La Cultura Del Banco Popular, 1986. Páginas 187.
11. RESTREPO PIEDRAHITA, CARLOS, Constituciones Políticas Nacionales De Colombia, Segunda Edición. Bogota, Universidad Externado De Colombia, Páginas 742
12. RIVAS GROOT, JOSÉ MARÍA, Páginas De La Historia De Colombia, 1810-1910, Asuntos Constitucionales, Bogotá: Imprenta Nacional, 1900, Páginas 560.
13. SAMPER, JOSÉ MARÍA, (1828-1888). Apuntamientos Para La Historia Política I Social De La Nueva Granada, Bogotá: Imprenta Del Neo-Granadino, 1853, Páginas 585.
14. URIBE VARGAS, DIEGO. Las Constituciones De Colombia: (Historia, Crítica Y Textos), Madrid: Ediciones Cultura, Hispánica, 1977. Páginas 696.
ANEXOS
1. Constitución De La República De Nueva Granada De 1843 (8 De Mayo De 1843)
2. Ordenanzas Provinciales De La Provincia De Cundinamarca. En Sus Sesiones Ordinarias De 1852
3. Constitución De La República De Nueva Granada De 1853
4. Constitución De La Provincia De Cundinamarca. (1853)
5. GACETA DE LA NUEVA GRANADA, Nº 253, 31 de Julio 1836, Bogotá, Imp. J. A. Cualla,
6. GACETA DE LA NUEVA GRANADA, Nº 437, 23 de Julio 1843, Bogotá, Imp. J. A. Cualla,
7. GACETA DE LA NUEVA GRANADA, Nº 791, 2 de Abril 1846, Bogotá, Imp. J. A. Cualla,
8. GACETA OFICIAL Nº 986, 2 de Junio de 1848 Bogota, Imprenta de Mariano Sanchez y Compañía.
9. GACETA OFICIAL Nº 987, 11 de Junio de 1848 Bogota, Imprenta de Mariano Sanchez y Compañía.
10. GACETA OFICIAL Nº 988, 15 de Junio de 1848 Bogota, Imprenta de Mariano Sanchez y Compañía.
11. GACETA OFICIAL, Nº 1.116, 21 de Abril de 1850, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
12. GACETA OFICIAL, Nº 1.117, 25 de Abril de 1850, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
13. GACETA OFICIAL, Nº 1.204,16 de Marzo de 1851, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
14. GACETA OFICIAL, Nº 1.357, 3 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
15. GACETA OFICIAL, Nº 1.361, 8 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
16. GACETA OFICIAL, Nº 1.364, 13 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
17. GACETA OFICIAL, Nº 1.404, 14 de Julio de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
18. GACETA OFICIAL, Nº 1.490, 17 de Marzo de 1853, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
19. GACETA OFICIAL, Nº 1.785, 22 de Abril de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
20. GACETA OFICIAL, Nº 1.789, 26 de Abril de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
21. GACETA OFICIAL, Nº 1.802, 11 de Mayo de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
22. GACETA OFICIAL, Nº 1.813, 25 de Mayo de 1855, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
23. GACETA OFICIAL, Nº 1.815, 29 de Mayo de 1852, Bogotá, Imprenta del Neo-Granadino.
Importante : "El presente trabajo se presento ante la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, ( Bogota, D.C. Colombia) por su autor"
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Muchas gracias. Ojalá todas las constituciones de Colombia estuvieran en línea. En las de esta época se puede ver con claridad lo mucho que los municipios han perdido en autonomía. ¿"Todo tiempo pasado fue mejor"?
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